SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002018-00082-01 del 30-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874103688

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002018-00082-01 del 30-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7022-2018
Número de expedienteT 1700122130002018-00082-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Mayo 2018

A.S.R.

Magistrado ponente

STC7022-2018

Radicación n°. 17001-22-13-000-2018-00082-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciocho de abril de dos mil dieciocho por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en la acción de tutela promovida por A.B.L., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “garantías procesales”, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al declararse incompetente para conocer y dar trámite a la acción popular que promovió.

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la referida decisión, y en su lugar se ordene admitir la acción constitucional y continuar con el trámite que legalmente corresponde.

B. Los hechos

1. El 12 de octubre de 2017, el reclamante A.B.L. presentó acción popular contra Bancolombia S.A., sucursal ubicada en la carrera 75 N° 85 -44 de Barranquilla, y también refirió que la vulneración de los derechos colectivos resultaba en diferentes sucursales de la entidad bancaria con domicilio principal en la ciudad de Medellín.

2. El conocimiento de dicho asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, agencia que, mediante providencia de 23 de octubre siguiente, la rechazó por competencia y, en consecuencia, dispuso su remisión a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín.

3. El efectivo envío de las diligencias se surtió el 22 de noviembre del año pasado.

4. El accionante acude al amparo constitucional por considerar que la referida decisión vulnera sus derechos porque no sólo desconoce normas de orden público, al negar su admisión y rechazarlo por competencia, sino que además no es parte procesal para declararse incompetente, pues a su juicio, «cualquier juez civil del circuito del país, es competente para tramitar [su] acción».

C. El trámite de la primera instancia

1. El 6 de abril de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la oficina judicial encausada, así como a las vinculadas para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 5, c.1]

2. En la oportunidad, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales contó que le correspondió por reparto la acción popular N° 2017-00191 que impetró el actor contra Bancolombia S.A., por la presunta vulneración de derechos colectivos en la ciudad de Barranquilla pero que denunció la trasgresión en varias sucursales de la demandada con domicilio principal en Medellín. Narró que en vista de ello, el 23 de octubre de 2017, rechazó por falta de competencia la referida queja y ordenó remitirla a los Juzgados Civiles del Circuito de última capital mentada. [Folio 9, c.1]

Por su parte, la Personería Municipal de Manizales se opuso a las pretensiones elevadas por el actor por estimar que la presente vía no es la idónea para perseguirlas. En todo caso, pidió su desvinculación al trámite de tutela como quiera que la queja originaria no se generó por su acción u omisión. [Folio 10, c.1]

3. En sentencia de 18 de abril de 2018, el Tribunal de Manizales negó la protección deprecada, tras considerar que al rechazarse la acción popular, se dispuso la remisión del expediente a la autoridad que estimó competente, y en ese sentido, el debate jurídico será tramitado por el juez natural que en últimas, si se provoca un conflicto, el mismo será dirimido por la Corte Suprema de Justicia. [Folios 11 -14, c.1]

4. El tutelante impugnó la decisión e insistió en los argumentos expuestos en su escrito introductor. [Folio 18, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. En el caso que es objeto de estudio, en punto de los argumentos expuestos en la demanda de tutela, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo,...

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