SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01374-00 del 30-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874103904

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01374-00 del 30-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01374-00
Fecha30 Mayo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7036-2018

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC7036-2018

Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-01374-00

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se desata la salvaguarda que C.E.M.C. promueve contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, extensiva al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, así como a las partes y demás intervinientes en el proceso No. 2015-00214.

ANTECEDENTES

1. Como hechos fundamentes de su petitoria, la actora narró que en sentencia de 1 de febrero de 2018 el «Juzgado Primero de Familia de Yopal» aprobó la partición efectuada por el auxiliar designado «sin tener en cuenta que ésta no cumplía con los requerimientos previamente hechos por el despacho mediante auto de 13 de julio de 2017», por lo que apeló y el 18 de abril de 2018 la Sala criticada declaró desierto el embate porque su apoderada no concurrió a la audiencia, lo que vulneró sus derechos superiores.

2. Sobre esa plataforma factual, exigió la protección del «debido proceso», «prevalencia del derecho sustancial» y «doble instancia», presuntamente vulnerados por la convocada y pidió, como consecuencia, «se ordene al Tribunal Superior del Distrito de Yopal-Casanare proceder a dictar el fallo que en derecho corresponda con respecto al recurso de apelación puesto a su consideración», o de ser el caso, «se ordene al a quo, ordene rehacer la partición conforme lo dispuesto por este despacho en auto de fecha julio 13 del año 2017».

3. Oportunamente se enteró a todos los implicados; empero, hasta el momento de registrar el proyecto ninguno se había manifestado.

CONSIDERACIONES

1. Preliminarmente importa recordar que esta herramienta no fue creada para replicar la función desplegada por los jueces en el ámbito de sus competencias salvo que sea arbitraria y configure «vía de hecho», en cuyo caso el ofendido así deberá exponerlo dentro de un tiempo prudencial, siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros caminos para conjurar el agravio, excepto que la ejerza transitoriamente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Siguiendo esa línea, se ha establecido que solamente «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC-4726 2015; reiterada en CSJ. STC 13387 2017).

2. En este episodio, la accionante combate los efectos del interlocutorio de 18 de abril de 2018, en el que se «declaró desierto el alzamiento» impetrado al constatar la ausencia de la recurrente en la sesión en que debía ser “sustentada” la protesta.

Según la quejosa, semejante sanción carece de soporte, habida cuenta que cuando impugnó expuso claramente el porqué de su disenso, lo que resultó suficiente para que se emprendiera el análisis de su descontento.

3. Hecha esa precisión, en el albor se constata la imposibilidad de acceder al resguardo si en cuenta se tiene que de la tesitura confrontada no emerge atropello ni desprecio de la legalidad, cual lo intenta hacer ver la suplicante, puesto que está acorde con el inciso cuarto del numeral tercero del canon 322 del Código General del Proceso, según el cual, el «juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (Se resalta).

Justamente, al resolver casos similares, esta Sala ha comprendido mayoritariamente que ese mandato imperativo y también el 327 ibídem obligan que la «sustentación» de la arremetida vertical sea necesariamente efectuada durante la «audiencia de sustentación y fallo» cuya práctica ocurre ante el estamento facultado para ventilar el respectivo ataque.

Sobre este tema, se ha dicho que

[l]a predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del trámite de apelación de sentencias se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo acto; de allí que la mentada diligencia de sustentación y fallo sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación. (CSJ STC3969-2018) (Negrillas a propósito).

Recientemente, en CSJ STC6349-2018 se dispuso que

[s]iendo así, cumple advertir que con independencia de la firmeza de los “reparos concretos” que se hayan enlistado ante el a-quo, al proponente de la “alzada” le incumbe ineludiblemente “presentarse” ante el ad quem y desarrollar uno a uno los puntos de divergencia; y ésta fase, distinta de la precedente, es la que se erige en verdad como “sustentación de la apelación”.

[n]ótese cómo se han distinguido las diversas fases que envuelve el “trámite de segunda instancia” o mejor aún, conforme a las normas que gobiernan esa temática es posible establecer con marcada diferencia las distintas cargas que se le imponen al “apelante” de una “sentencia”, así: i) interposición del “recurso”, ii) exposición del reparo concreto y, iii) alegación final o “sustentación”.

[l]o primero es la inequívoca y tempestiva manifestación de disentir dentro del término de ejecutoria de la providencia, lo que variará según ésta se emita y comunique de modo “verbal” o epistolar, pues si ello ocurre en “audiencia” allí mismo tendrá que expresarse el deseo de opugnar, en tanto que, si su proferimiento es “escrito” lo propio se hará por el mismo medio dentro de los 3 días siguientes a la notificación.

[u]n segundo paso se agota con la indispensable enunciación de los ítems específicos de desacuerdo a más tardar dentro de los 3 días posteriores a la “audiencia en que se profirió la sentencia” o “a la notificación de la que hubiere sido dictada fuera de audiencia”.

[e]l último y obligado escalón no es otro que el consagrado en el inciso segundo del numeral 3º del mentado canon 322 al disponer que sobre los “reparos concretos” “versará la sustentación que hará ante el superior”, y esto es clave. Emerge de ahí una regla categórica, cual es, que el “recurrente sustente la alzada ante el ad quem”, lo que claramente se reafirma luego con el artículo 327 ejúsdem cuando prevé que el “apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia” (negrilla propia).

4. Significa lo anterior, que la «apelación de un fallo» comprende diferentes instantes en los que se requiere la intervención activa del disidente, pues cada uno cumple un propósito particular, cuya desatención hunde por completo la acusación. De allí que no puede entenderse que con cualquiera sea suficiente para conducir a buen punto la...

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