SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55935 del 13-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874103943

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55935 del 13-03-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Marzo 2018
Número de expediente55935
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL911-2018


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL911-2018

Radicación n.° 55935

Acta 06


Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO RESTREPO ARBOLEDA y G.P.O.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), dentro del proceso que les instauró ROBERTO CASTRILLÓN COBO.


  1. ANTECEDENTES


ROBERTO CASTRILLÓN COBO, acudió al juez ordinario, con el propósito de que se declarara que entre él y GUILLERMO RESTREPO ARBOLEDA y G.P.O.B., existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre el 29 de junio de 1997 y el 28 de abril de 2008; que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, y que la parte demandada efectuó pagos parciales del auxilio de cesantías, antes de la terminación del contrato de trabajo, sin autorización del Ministerio de la Protección Social; que, en consecuencia, las personas demandadas sean condenadas a pagarle las cesantías causadas durante la existencia del vínculo laboral, los intereses a las mismas dentro de los plazos señalados, la indemnización «consistente en el pago de una suma igual a la de los intereses», la sanción por no consignación de ese auxilio en un fondo de los creados para ello, más la prima de servicios de los años 1997 a 2007, las vacaciones, los aportes a seguridad social, la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, en que laboró al servicio de los accionados, mediante contrato verbal de trabajo, desde el 29 de junio de 1997 hasta el 28 de abril de 2008; que su lugar de trabajo fue una finca ubicada en el «Municipio de Calima (El Darién)», propiedad de los mismos; que se desempeñaba en funciones de cuidado, celaduría, aseo, mantenimiento de la casa, jardines, prados y huerto; que habitaba en una vivienda ubicada dentro de ese mismo predio, con su compañera permanente y toda su familia; que su labor lo obligaba a permanecer en el sitio de trabajo, de lunes a domingo, incluidos los festivos; que como retribución del servicio, se le cancelaba un salario equivalente al mínimo legal mensual de cada año, y que nunca afilió a su compañera permanente como beneficiaría, a la EPS.


Afirmó, que el 2 de mayo de 2008, siguiendo instrucciones de sus empleadores, entregó la finca al señor «Nolberto Jaramillo»; que «Humberto Noreña un vecino suyo, permitió que éste guardara parte de sus muebles en la casa de aquél»; que sus empleadores, en carta dirigida al Inspector de Trabajo de Buga, manifestaron que desempeña funciones de mayordomo, que no se había terminado el contrato de trabajo, que adjuntaban copia de comprobante de pago de cesantías, intereses a las mismas, vacaciones firmadas por el trabajador y copia de aportes al ISS.


Indicó, que fue afiliado a la EPS del Instituto de Seguros Sociales el 29 de julio de 1997; que según certificación emitida por el ISS, al 10 de septiembre de 2007, tenía la calidad de «COTIZANTE en SALUD y RIESGOS PROFESIONALES», pero no en pensión, pues los accionados no hicieron aportes correspondientes para tal fin; que la liquidación de cesantías, los intereses a las mismas y las vacaciones por el período comprendido entre el 29 de junio de 1997 y 28 de junio de 2006, se le cancelaron en dinero directamente a él; que el 6 de mayo de 2008, por depósito judicial, recibió «en el Juzgado Único Laboral de Prestaciones Sociales, tramitado a través del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali la suma de $1’370.655,oo», correspondiente a prestaciones sociales, del lapso comprendido entre el 29 de junio de 2006 y el 28 de abril de 2008, fecha de terminación del contrato de trabajo; que los demandados no cumplieron con su deber de consignar las cesantías causadas en un fondo privado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que no le han pagado la sanción que ello acarrea, como tampoco las primas de servicio a las que tiene derecho; que los intereses a la cesantía se le pagaron fuera del término legal, ya que debían en ser liquidados al 31 de diciembre de cada año, y pagados dentro del plazo que se extiende hasta el 31 de enero del año siguiente; que tampoco se le canceló la indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías, ni le señalaron la época de las vacaciones dentro del año siguiente a la fecha de causarse, es decir, no le concedieron el disfrute de las mismas; que las cesantías se le pagaron parcialmente, antes de la terminación del contrato de trabajo, sin autorización del Ministerio de Trabajo; que nació el 25 de junio de 1948, y que a la fecha del despido contaba con 59 años de edad (f.° 2 a 14 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el actor no realizaba labores de celaduría, pues en las noches se dedicaba a descansar en la casa de habitación donde residía con su familia; que no estaba obligado a permanecer en el sitio de trabajo todos los días de la semana; que como habitaba en el sitio de trabajo, se tomaba a la semana más de un día de descanso, que es lo autorizado por la ley; que su compañera permanente pidió que no la afiliara como beneficiaría del accionante, ya que ella figuraba en el SISBEN, y si lo hacía perdería los auxilios que allí recibía; que en todo caso, esa obligación la debió cumplir el actor, ya que por ser titular o cotizante, había podido afiliar a su compañera, y no lo hizo.


Aclaró, que no se dio por terminado el contrato de trabajo de actor; que lo que sucedió es que después de una observación de carácter laboral por el incumplimiento reiterado en el desempeño de sus funciones, se disgustó y abandonó el cargo, negándose a continuar desempeñando las tareas encomendadas, a tal punto que desocupó la casa de habitación, sin darles aviso; que incluso retiró los muebles y enseres de su propiedad, sin la autorización respectiva y sin la orden de salida, como se acostumbra en estos casos, por tratarse de un condominio; que ante la negativa del trabajador a continuar laborando, hubo la necesidad de conseguir a otra persona, de nombre «Norberto Jaramillo», quien se encargó de recibir el mencionado inmueble.


Aseguró, que la empleadora del actor, realmente fue GLORIA PIEDAD OROZCO BEDOYA y no G.R.A.; que al inicio del vínculo solamente fue afiliado a la EPS y a la ARP del ISS, porque éste informó que nunca había cotizado al ISS para pensión y tenía 49 años de edad en la fecha que inició el contrato de trabajo, lo cual dificultaba, según su criterio, obtener una pensión; que tal situación se le consultó a un abogado, quien de manera equivocada asesoró que al trabajador le correspondería aportar durante 20 años de trabajo, y que por tratarse de servicio doméstico, se encontraba exento de realizar aportes a pensión.


N., que de todas maneras, así se hubiera afiliado a invalidez, vejez y muerte al trabajador, no habría completado a la fecha de su desvinculación, las semanas para hacerse acreedor a la pensión de vejez; que a la fecha no se le adeuda al actor ningún concepto de carácter laboral; que este no devengaba horas extras, ya que, por residir en el sitio de trabajo, se encontraba exento de la regulación sobre jornada máxima legal; que con la compañera permanente del actor, nunca se celebró contrato de trabajo, ni existió relación laboral alguna; que al accionante se le consignaron, mediante depósito, las prestaciones sociales adeudadas, cuantificadas en la suma de $1.370.655.oo; que efectivamente las cesantías no le fueron consignadas en un Fondo, pero se le pagaron directamente al trabajador, quien así lo solicitó; que «los trabajadores de servicio doméstico, o sea, que laboran para una familia o finca de recreo», se encuentran exentos del pago de prima de servicios, ya que no son unidades de explotación económica; que a pesar de lo anterior, en la mayoría de los semestres, se canceló al actor la prima de servicios.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que nominó, petición de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción (f.° 53 a 65, ibídem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante fallo del 8 de octubre de 2010, condenó a los accionados a reconocer y pagar al demandante la suma total de $36.853.213,oo por los conceptos de auxilio de cesantías ($1.249.422,oo), indemnización de que trata el artículo 99 núm. 3° de la Ley 50 de 1990 ($34.354.369,oo), y primas ($1.249.422,oo), más cotizaciones por pensión correspondientes al período comprendido entre el 29 de junio de 1997 y el 28 de abril de 2008, con sus respectivos intereses moratorios; los absolvió de las...

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