SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-01339-00 del 05-07-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874104106

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-01339-00 del 05-07-2012

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002012-01339-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha05 Julio 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrada Ponente:

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA



Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012)


(Proyecto discutido y aprobado en Sala de 4 de julio de 2012).


R..: Exp. 11001-02-03-000-2012-01339-00


Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Sociedad OICA S. A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados J.M.B.L., M.P.C.M. y José Eduardo Ferreira Vargas, trámite al que fueron citados los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Descongestión y Diecisiete Civil del Circuito, ambos de esta ciudad y Laura Clemencia P.S..

ANTECEDENTES


1. La apoderada de la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de su representada y pide que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de 23 de abril de 2012.

Para lo anterior, aduce a folios 389 a 397, en síntesis, que Laura Clemencia P.S. teniendo como respaldo un contrato de compraventa de maquinaria, instauró proceso ejecutivo en contra de la sociedad que representa del que correspondió conocer al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, en el que previamente y mediante curador ad litem, se constituyó a la demandada en mora para el cumplimiento de la obligación; trabada la relación procesal, la ejecutada formuló excepciones y decretadas las pruebas pedidas por las partes, el expediente pasó a conocimiento del Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, Despacho que avocó el conocimiento el 14 de julio de 2011 procediendo, en uso de las facultades a que aluden los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, a ordenar otras de oficio, para luego, en sentencia de 19 de octubre siguiente, declarar prósperas las defensas propuestas, levantar las medidas cautelares, condenar en costas a la ejecutante y compulsar copias para que la justicia penal investigara la conducta de la demandante en el proceso, decisión que apelada por la apoderada de la demandante revocó el Tribunal el 23 de abril de 2012.


Manifiesta que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y falta de valoración probatoria porque “no realizó un análisis crítico sobre los elementos probatorios, llegando por lo tanto a una conclusión equivocada”, en tanto que “lo que fue objeto de esta de valoración, en lo atinente a los testimonios recaudados solamente se extractó y se tuvo en cuenta lo que convenía para seguir adelante la ejecución” (sic), folio 389, pese a que las pruebas que aportó su representada eran conducentes y procedentes para demostrar los elementos de convicción de las defensas propuestas.

Agrega que además la nombrada Corporación no tuvo en cuenta lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “el indicio en su contra resultante de la no comparecencia de la demandante señora L.P.S. y la testigo Olga Lucia Ramírez, cuando era de obligatorio cumplimiento su comparecencia a ampliar interrogatorio y testimonio respectivamente, dada la cantidad de vacíos y lagunas que le asaltaron al J. de primera instancia, sobre los dichos en sus declaraciones que coinciden en la forma y en la comunidad de las expresiones lingüísticas, que evidencian ser preparados, cuando respondieron al Despacho en la primera oportunidad y tal vez temerosas de que se supiera la verdad real y de no poder sostener sus mentiras y que dieran al traste sus pretensiones” (sic) (folio 390), al mismo tiempo que “con una ligereza desconcertante y que considero una vía de hecho, que altera sustancialmente la situación sobre la cual se apoya la defensa de la ejecutada”, folio 309, se refirió a la capacidad económica que la declaración de renta del año 2008 de la demandante reflejaba y que demostraba que no poseía los $250’000.000 que dice haber pagado a la sociedad el 18 de marzo de ese año para la realización de la compra de la maquinaria; igualmente en el fallo se aseveró que los testigos gozaban de toda credibilidad, lo que no es cierto, ignorando que la defensa de la sociedad ejecutada había cuestionado la fragilidad de las declaraciones recaudadas en el proceso.


Complementa que asimismo dejó de observar que nunca hubo relación contractual de la cual surgiera el título ejecutivo que en forma indebida y arbitraria pretende la ejecutante, y sin analizar juiciosamente los presupuestos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil los declaró probados; y, que igualmente, resulta cuestionable “el trámite que se imprimió a este proceso en la segunda instancia”, folio 392, puesto que las pruebas que allí pidió y con las que pretendía desvirtuar el documento base de la acción judicial, fueron negadas en auto de 2 de marzo del año en curso, sin que se diera aplicación al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, decretándola de oficio.


2. La Sala atacada a través de la Magistrada Ponente manifestó que en la decisión acusada se consignaron las razones de hecho y de derecho que les llevaron a adoptarla y que sostienen de manera lógica y razonada la conclusión contenida en la parte resolutiva (folio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
659 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR