SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002017-00253-02 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874104133

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002017-00253-02 del 21-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Marzo 2018
Número de expedienteT 1900122130002017-00253-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4006-2018

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC4006-2018

R.icación n.° 19001-22-13-000-2017-00253-02

(Aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de enero de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de amparo promovida por la Cooperativa Transportadora de Timbío –C., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Timbío –Cauca; Tercero y Cuarto Civiles Municipales y Cuarto Civil del Circuito, todos de Popayán, así como las partes y los intervinientes de la acción excepcional a que alude la demanda inicial.

ANTECEDENTES

1. La empresa asociativa accionante a través su representante legal, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «seguridad jurídica» y a la «cosa juzgada», presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada, con la determinación adiada 5 de octubre de 2017, a través de la cual se revocó, en sede de apelación, el auto del 12 de julio de 2016, mediante el cual se cerró el trámite denominado «cumplimiento de fallo», y que fue adelantado en el marco de las acciones de tutela instauradas en su contra por J.J.M.R. en los años 2005 y 2007, respectivamente.

Por lo anterior, pretende que se i) «declar[e] la NULIDAD del auto interlocutorio [antes descrito]», y que se ii) «estable[zcan] los demás efectos jurídicos que como consecuencia de la eliminación de [la mentada determinación] (…) permitan el restablecimiento de los derechos (…) de la cooperativa» (fl. 41, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que el señor J.M.R. en el año 2005 y actuando, según sus dichos, en calidad de asociado de la Cooperativa Transportadora de Timbío, presentó acción de tutela con el fin de solicitar que el juez constitucional ordenara al mentado ente solidario, permitir su ingreso a la Asamblea General de Asociados y a las demás reuniones a que hubiere lugar, a lo que accedió en segunda instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán mediante sentencia del 16 de marzo de esa anualidad.

Alega que así mismo, y a través de la misma vía excepcional, años después también pidió que se ordenara a C. la entrega de la «tarjeta de propiedad del vehículo de servicio público» de placas UQG-407, petición que nuevamente fue acogida por la autoridad antes mencionada al zanjar la impugnación, en fallo del 21 de agosto de 2007.

Expresa que en vista del incumplimiento de dichas órdenes, el señor M.R. inició el trámite incidental de desacato, del cual conoció el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán, quien mediante auto del 12 de julio de 2016, se i) «abstuvo de continuar» con dichas diligencias, ii) compulsó copias a la Fiscalía General de Nación de dicha actuación para que se investigara la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial por parte de quien hubiere fungido como representante legal de C. en el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 2007 al 6 de abril de 2008; y, iii) requirió a los miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa dar cumplimiento al fallo de tutela emitido el 16 de marzo de 2005, determinación que apelada por el incidentante, fue revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad con proveído del 5 de octubre de 2017, motivo éste en el que centra su inconformidad y la trasgresión de sus garantías primarias, pues aunque al interior del trámite del incidente de desacato no procede recurso alguno, las autoridades judiciales mencionadas tramitaron los propuestos por el interesado, lo a que todas luces, dice, configura una «vía de hecho» (fls. 37 a 41, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán manifestó, en lo esencial, que el 21 de agosto de 2007 profirió uno de los fallos de segundo grado aludidos, en el que accedió a los pedimentos del señor J.M.R., en el sentido de ordenar «al representante legal de la entidad accionada (…) realizar los trámites necesarios y tendientes a tramitar y obtener la tarjeta de operación del vehículo de placas UQG-407 de forma correcta», que ya en trámite del incidente de desacato promovido por éste, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa misma urbe se abstuvo de abrir dicho diligenciamiento, en el entendido que la tarjeta de propiedad en cita era en un documento que tuvo vigencia entre abril de 2007 y abril de 2008, por lo que para la fecha de solicitud de cumplimiento del fallo que fue instada (año 2016), intrascendente resultaba tal orden; que propuesto recurso de alzada en contra de tal determinación, la misma fue revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la mencionada circunscripción, siendo tal hecho el que realmente, a voces de la aquí gestora, genera la inconformidad ahora planteada (fls. 57 y 58, ídem).

b.) Por su parte, la Juez Cuarta Civil Municipal de la antedicha vecindad, adujo en suma, que «es evidente que es[a] dependencia judicial no ha afectado las garantías fundamentales de los intervinientes mientras desarrolló las actuaciones que le correspondían», más aún cuando las decisiones por ella emitidas no fueron «atacadas ni impugnadas» por la Cooperativa aquí interesada, razón por la que solicita denegar el amparo frente a ese Despacho (fl. 59, cdno. 1).

c.) De otro lado, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío, se limitó a realizar un recuento de las actuaciones en las que tuvo injerencia frente al trámite constitucional objeto de análisis (fls. 62 a 65, ejusdem).

d.) El vinculado J.M.R., en su condición de accionante en el trámite excepcional blanco de las presentes súplicas, luego de narrar in extenso la situación que rodeó la interposición de la primigenia acción de tutela, y los motivos por los cuales acudió a la solicitud de «cumplimiento de fallo», solicitó la desestimación de la protección actualmente rogada, bajo el entendido que la decisión de la que se queja C. no puede calificarse como absurda o caprichosa, pues es el resultado de la interpretación que del caso hizo el Juzgado Civil del Circuito de Popayán (fls. 93 a 104, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia concedió el amparo suplicado, con fundamento en que según la línea jurisprudencial constitucional trazada, es claro que «las decisiones [pronunciadas] al interior de un incidente de desacato no [son susceptibles de] recurso alguno, salvo el grado jurisdiccional de consulta a la providencia sancionatoria»; de este modo, entonces, «tramitar un recurso de reposición y en subsidio de apelación al interior de un trámite de cumplimiento o en un incidente de desacato [es] una trasgresión al trámite constitucional. Es por ello, que se llega a la forzosa la conclusión que en el presente caso se incurrió en un defecto de procedimiento absoluto, en cuanto se tramitaron [tales censuras frente a una determinación] (…) contra [la] que no procedía[n]», por lo que concederse la protección invocada a la Cooperativa interesada, y por contera, invalidarse las providencias a través de las cuales se resolvieron los recursos ordinarios presentados.

Por lo anterior, dejó sin efectos «los autos del 14 de octubre de 2016 proferido por la Juez Segunda Promiscuo Municipal de Timbío y el No. 790 del 5 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán» (fls. 425 a 433, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El señor J.M.R., vinculado al presente asunto en calidad de accionante dentro de la acción de amparo objeto de análisis, replicó la anterior decisión, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos que expuso al momento de intervenir en las presentes diligencias (fls. 445 a 456, ídem).

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Efectuado el análisis correspondiente a la demanda de tutela, los informes rendidos por las autoridades convocadas y las pruebas allegadas al...

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