SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002015-00259-01 del 23-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874104219

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002015-00259-01 del 23-07-2015

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
PonenteARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 0800122130002015-00259-01
Fecha23 Julio 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9119-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC9119-2015

Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00259-01

(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el cinco de junio de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por H.A.R. de la Pava contra el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de la Policía Nacional, trámite constitucional al cual fueron vinculados la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral, seguridad social, vida en condiciones dignas, mínimo vital, la protección especial a personas en situación de debilidad y debido proceso, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, al disponer su retiro de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica, ni calificar adecuadamente sus capacidades y destrezas para prestar sus servicios en las áreas administrativas.

Por lo anterior, el accionante pidió dejar sin efecto la resolución No. 01898 de 6 de mayo de 2015 que dispuso su retiro de la institución, y en consecuencia se ordene su reintegro con el respectivo pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir «sin que pueda predicarse solución de continuidad», mientras instaura la correspondiente acción ante la jurisdicción competente.

Así mismo solicitó que la entidad accionada deberá realizar un seguimiento a su enfermedad, y si el profesional de la salud considera «que no es apto para continuar vinculado a la Policía, las decisiones pertinentes deben observar las directrices constitucionales expuestas en esta determinación, y las contenidas en los Decretos 1791 y 1796 de 2000». [Folio 9, c.1]

B. Los hechos

1. El 18 de mayo de 2010, el accionante, vinculado a la Policía Nacional como patrullero, cuando se dirigía a su lugar de trabajo, padeció un accidente en su mano derecha. [Folio 4, c.1]

2. En Junta Médica Laboral del 17 de abril de 2012, se estableció, que dicha lesión le causó una pérdida de capacidad laboral del 31,58% y la misma fue «en el servicio pero no por causa y razón del mismo» es decir que se trató de un «accidente común». [Folios 140-143, c.1]

3. Inconforme, el actor impetró solicitud de revisión contra dicha determinación.

4. El Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, el 13 de febrero de 2015, modificó el concepto inicial, y estimó que el accionante no era «apto para actividad policial», razón por la cual emitió concepto desfavorable para su reubicación laboral, porque no acreditó aptitudes ocupacionales que permitan aprovechar su capacidad laboral residual, para ejercer actividades ya sea de tipo administrativo, de docencia o de institución, lo que implica que sus habilidades y destrezas se limitan a la actividad policial. [Folio 30, c.1]

5. Mediante Resolución 01898 del 6 de mayo de 2015, el Director General de la Policía Nacional dispuso retirar del servicio al patrullero H.A.R. de la Pava por «disminución de la capacidad laboral del 31.58%». [Folio 32, c.1]

6. En criterio del peticionario del amparo, el proceder de las accionadas vulnera sus derechos fundamentales, porque no valoraron todos sus cursos y seminarios de capacitación «como experto en investigación criminal», máxime si desde la fecha del accidente, ha desempeñado varias funciones y actividades propias del servicio policial «sin que hasta la fecha se haya manifestado inconformismo frente a [su] situación médico laboral».

Así mismo, señaló que el Jefe de Talento Humano del Comando Operativo de la Policía Metropolitana, nunca remitió el concepto de «habilidades y destrezas en el porte, manejo, monte y desmonte de armas cortas y largas», documentos que eran necesarios para que el Tribunal Médico Laboral definiera sí podía ser reubicado.

Agregó, que su núcleo familiar está conformado por su compañera permanente, madre y abuela, personas que dependen de sus ingresos económicos para sufragar los gastos de alimentación y seguridad social. [Folio 7, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 22 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. [Folio 71, c.1]

2. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, explicó que conforme el artículo 11 del Decreto 2888 del 2007 los Programas de Formación Laboral son aquéllos que tienen «por objeto preparar a las personas en áreas específicas de los sectores productivos y desarrollar competencias laborales específicas relacionadas con las áreas de desempleo referidas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones» cuya duración mínima son de seiscientas horas.

A su turno los Programas de Formación Académica tiene por «objeto la adquisición de conocimientos y habilidades en los diversos temas de la ciencia, las matemáticas, la técnica, la tecnología, las humanidades, el arte», entre otras áreas, los cuales deben tener una duración mínima de 160 horas.

Señaló que en el caso en concreto, «el accionante, tal y como se menciona en las consideraciones del acta, no cuenta con certificaciones que demuestren su perfil ocupacional» porque «los programas cursados por» el promotor del amparo «para ser considerados como programas de formación laboral, deben tener una duración de 160 horas…» y sólo demostró perfil ocupacional para desempeñarse en el ámbito policial.

Manifestó que teniendo en cuenta «la afección que lo aqueja al tratarse de una lesión funcional en el cuarto dedo de la mano dominante (mano derecha), le impide manipular de manera adecuada los elementos del servicio como tonfa, teaser, arma de fuego, esposas, etc, (sic) las cuales son esenciales para desempeñarse como policía, y en caso de estimarse procedente su reubicación se pondría en grave peligro su vida y las de los miembros de la comunidad».

Por último, adujo que el actor «no quedó en situación de desprotección» por parte del Estado, toda vez que recibirá una indemnización en «razón a los índices lesionales que le fueron calificados por las patología que sufrió durante su servicio». [Folios 86-88, c.1]

Por su parte, la Secretaría General de la Policía Nacional, arguyó que la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que las pretensiones elevadas, son del resorte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa «con motivo del acto administrativo de retiro del servicio» pues se deben agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser el mecanismo idóneo de defensa judicial. [Folios 126-133, c.1]

3. En sentencia del 5 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Barranquilla negó la protección solicitada porque el actor de tutela puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controvertir la «decisión contenida en el acta expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y la Resolución expedida por la Dirección General de la Policía General, a través del ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho», toda vez que la acción de tutela no...

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