SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00340-01 del 22-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874104335

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00340-01 del 22-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002020-00340-01
Fecha22 Enero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC159-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC159-2021

Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00340-01

(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 20 de noviembre de 2020, dictada por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por M.S.Y.T. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, con ocasión del juicio “ejecutivo hipotecario” adelantado por Bancolombia S.A. contra A.M.Y..

  1. ANTECEDENTES

1. La reclamante exige la protección de sus derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:

Bancolombia S.A. inició libelo “ejecutivo hipotecario” contra A.M.Y., con el objeto de cobrar la suma contenida en un pagaré por $100’000.000, respaldada en el gravamen constituido en la escritura pública “N° 1382 de 23 de marzo de 2011” de la Notaría Treinta y Siete del Círculo de Bogotá, sobre la propiedad identificada con matrícula inmobiliaria “N° 176-38782”, ubicada en la “Calle 13 # 7-57 del municipio de Tocancipá”[1].

En proveído de 20 de marzo de 2013, la juez acusada libró mandamiento de pago y, asimismo, ordenó el “embargo” del predio referido[2].

En auto de 17 de octubre de 2013, la funcionaria enjuiciada dispuso seguir adelante con la ejecución[3].

El Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá remitió a la autoridad encausada, los “Oficios N° 2108 de 13 de diciembre de 2013 y N° 356 de 10 de marzo de 2015”, mediante los cuales le comunicó de la medida cautelar decretada en dos (2) juicios compulsivos con radicados N° 2013-392 y N° 2015-0049 promovidos por M.S.Y.T., aquí promotora, en calidad de cesionaria, frente al ejecutado A.M., consistente en el “embargo” de los remanentes y/o bienes que llegaren a desembargarse en ese asunto[4].

En veredictos de 3 de abril de 2014 y 13 de mayo de 2015, el despacho accionado resolvió “(…) tener en cuenta (…)” las cautelas referidas en ese trámite, de conformidad con el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el canon 64 de la Ley 795 de 2003[5].

Posteriormente, la juez del circuito convocada ordenó el “secuestro” del fundo cautelado, comisionando, para tal fin, al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, quien el 22 de noviembre de 2013, adelantó la diligencia[6].

Agotadas las etapas de rigor, el 21 de enero de 2019, la célula atacada efectuó el remate del bien, adjudicando el mismo al mejor postor y, en proveído de 6 de mayo de 2019, aprobó la almoneda[7].

El 6 de marzo de 2020, la servidora censurada requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá para que allegara la liquidación definitiva “(…) en firme, debidamente especificada (…)”, del crédito y las respectivas costas cobradas a A.M., también allí demandado, dentro del ejecutivo de alimentos con radicado N° 2017-0086[8].

Manifiesta la aquí gestora, ambiguamente, que el juzgado querellado “(…) no ha resuelto la petición de remisión de los remanentes que de forma anticipada (…)” radicó, para obtener el pago, en su favor, de lo adeudado por A.M. en los dos (2) juicios ejecutivos singulares, tramitados en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá[9].

Aduce que es “(…) madre cabeza de familiar, t[iene] a [su] cargo dos hijas [y] actualmente [se] encuentr[a] desempleada (…)”[10].

Sostiene que “(…) lo más reciente por el juzgado demandado (…) [data del] 14 de julio de 2020 (…)”, informándole, mediante correo electrónico, que en el asunto debatido “(…) se espera respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, proceso 2017-086 a fin de continuar el trámite pertinente (…)”[11].

Expresa que las actuaciones de la togada accionada vulneran sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, aquélla debe dar prelación a su acreencia, atendiendo “(…) al principio legal y universal, quien es primero en el tiempo es primero en el derecho (…)”[12].

3. Pide, por tanto, ordenar a la funcionaria fustigada que, “de forma inmediata”, resuelva sobre el “embargo” de remanentes a favor de los compulsivos “(…) con radicados N° 2013-392 y N° 2015-0049 (…)”, por ella impulsados[13].

1.1. Respuesta del accionado y vinculados.

1. La autoridad enjuiciada sostuvo que, en el asunto aquí debatido, ha tenido en cuenta “(…) varios embargos de remanentes, en total once (…)”, incluidos los compulsivos adelantados por la promotora contra A.M.Y., identificados con radicados N° 2013-0392 y N° 2015-049, los cuales “(…) se encuentran en su orden, en los turnos segundo y noveno (…)”.

Relievó que el ejecutivo hipotecario a su cargo aún no ha terminado, pues,

“(…) se encuentra a la fecha, pendiente de obtener respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, (…) de la remisión de la liquidación de costas dentro del proceso ejecutivo de alimentos que allí cursa bajo el radicado N° 2017-086, cuyo embargo es concurrente en los términos del artículo 465 del C.G.P., ello a fin de proceder a la graduación de créditos y repartir los dineros recaudados, luego, en caso de que el proceso termine, se procederá a trasladar lo sobrante a los distintos procesos, en el orden estricto en que se han recibido las noticias de remanente (…)”.

Igualmente, precisó, que el despacho municipal solo envió la liquidación de costas y, por tal motivo, procedió a requerirlo para que allegara la totalidad de lo pedido. En consecuencia, solicitó despachar desfavorablemente las súplicas del ruego, por cuanto no ha vulnerado las prerrogativas de la inicialista, además, “(…) existe un crédito privilegiado que debe ser atendido antes de los embargos de remanentes (…)” aquí discutidos por la tutelante[14].

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá se pronunció frente a los hechos expuestos por la libelista y arguyó que la juez encausada le solicitó “(…) la liquidación en firme dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2017-00086 (…)”; no obstante, aseguró, sus instalaciones fueron cerradas por un brote de COVID-19 desde el 10 de agosto y hasta el 31 de agosto de 2020.

Por lo anterior, expuso, sólo hasta el 26 de octubre de 2020, pudo modificar la actualización del crédito radicada por la demandante F.E.F.C., en representación de su menor hija, en el radicado N° 2017-00086, remitiendo dicha operación matemática en “Oficio N° 2034 de 10 de noviembre de 2020”, al juzgado del circuito censurado para lo de su competencia.

Agregó que, en esa contienda, al comunicarle al despacho convocado del “embargo” de remanentes, “(…) cit[ó] el artículo 134 de la Ley 1098 de 2006, [el cual] consagra que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás (…)”.

Por último, aseveró que, en esa judicatura, también “(…) cursa más de un proceso (…)” contra el mismo ejecutado A.M.Y., en cada uno de ellos, ha ordenado el “embargo” de remanentes, lo cual obra en el decurso hipotecario aquí cuestionado[15].

3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional desestimó el auxilio, tras advertir que la funcionaria enjuiciada no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la petente porque “(…) ha tramitado el embargo de remanentes decretado dentro de los procesos con radicado No. 2013-392 y 2015-0049, donde la actora es cesionaria del crédito (…)”.

Aunado, relievó que la autoridad enjuiciada requirió al juzgado municipal de Tocancipá

“(…) para que allegara la liquidación del crédito y costas dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 2017-0086 a fin dar aplicación al artículo 465 del C.G.P., para proceder a la graduación de créditos y repartir los dineros recaudados, tal como lo explica en su respuesta al presente reclamo constitucional, por lo que a las...

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