SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01260-00 del 30-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874104965

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01260-00 del 30-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01260-00
Fecha30 Mayo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7038-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7038-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01260-00

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por W.A.A.M. contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, solicitó revocar «la sentencia de segunda instancia del Tribunal [acusado]…, [dictada en el] proceso [de pertenencia criticado,]… de fecha 06 de marzo de 2018», accediendo a las pretensiones de la demanda, declarando la prescripción ordinaria (folio 123).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. El accionante y N.J.R.M. promovieron demanda de pertenencia en contra de P.R. de Cuadrado, J.I.T. de P., C.C.C., M. de J.C.M., J.E.O.G., A.A.P.P., A.A.G.G., Alba Lucía H.Z., N.Z.R., G.R.C., A. y R.M.C., L.A., L.F., M.E., Ó. y J.M.T., C.I., G.A. y C.A.R.T., con la finalidad de que se declarara que adquirieron, por prescripción ordinaria, el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 340-5177.

2.2. Surtido el trámite de rigor, el 23 de febrero de 2017 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo dictó sentencia, en la cual denegó la usucapión al concluir que los demandantes junto con el demandado C.A.R.T. eran copropietarios del inmueble, sin contar los primeros con el justo título invocado respecto a la adquisición de la totalidad del bien, pues el aducido recaía solamente sobre sus cuotas partes.

2.3. Dicha decisión la confirmó el Tribunal criticado, a través de providencia de 6 de marzo de 2018, al desatar la apelación propuesta por los demandantes.

2.4. Expresó el actor, por vía de tutela, que en las sentencias los juzgadores incurrieron en defectos fáctico y sustancial, dado que lo correcto era haber accedido a sus pretensiones, pues contaba con justo título respecto a la adquisición del predio, «del cual era uno de los dueños», «[p]or lo que la acción a impetrar era la prescripción ordinaria, ya que había falsa tradición» y «se probó la suma de posesiones, por más de 20 años, aunque solo se necesitaban… (5)…, ya que era un proceso… de declaración de pertenencia por posesión con antecedente registral».

Destacó que según las anotaciones 6 a 10 del folio inmobiliario 340-5177, «el bien siempre fue vendido en común y proindiviso, pero se entregaba todo… y en la anotación 9 aparece con falsa tradición»; que él y R.M. lo adquirieron «en su totalidad», según escritura 127 de 14 de abril de 2010, «por lo que sí había venta de cosa ajena, por parte de los antiguos propietarios, ya que no se reconoció a los antiguos dueños de las 300.000 acciones, y les fue vendid[a] su propiedad».

Añadió que las conclusiones de los falladores contradecían «lo plasmado en la inspección ocular que realizó el juez», en la que se pudo determinar que los demandantes eran los únicos poseedores del predio; y al juicio no compareció ninguna persona reclamando mejor derecho ni hubo oposición, por lo que era inexplicable que habiendo justo título, buena fe y posesión, la jurisdicción «actúe como parte y entre a defender un dueño proindiviso que no asistió al proceso, que además, en 28 años no hizo ninguna acción de dueño» (folios 113 a 124).

3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja (folio 126).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo limitó su intervención a señalar que «en el proveído resolutivo de la apelación, se absolvieron todas las glosas de la parte impugnante conforme a los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables…, contemplando en su conjunto el material probatorio, frente a los hechos».

2. Los demás convocados guardaron silencio frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, dado que en la sentencia de 6 de marzo de 2018, mediante la cual el Tribunal confirmó la dictada por el Juzgado el 23 de febrero de 2017, se consignaron claramente las razones por las cuales no constituía justo título el que invocaron los demandantes para obtener la pertenencia del predio denunciado, bajo la prescripción ordinaria, porque no recayó sobre la totalidad del inmueble.

En efecto, tras referir las generalidades de la figura de la prescripción, aludiendo al contenido de los artículos 2512 y 2518 del Código Civil, se ocupó específicamente de la aducida en la demanda, esto es, la ordinaria, señalando que para su configuración se requería acreditar que la «posesión sea regular, que se haya ejercido de manera ininterrumpida por 5 o 10 años, según se esté bajo el amparo de la ley 791 de 2002 o no, y por supuesto, que recaiga sobre un bien que sea susceptible de prescripción, pues así lo imponen los artículos 674, 675, 762, 764, 2528, 2519 y 2529 [ibídem]», enfatizando que acorde con los cánones «764 y 765 [ídem]…, la posesión regular es la que se deriva de un acto jurídico que implica una propiedad aparente, que da la impresión de una transferencia real de dominio y crea, en la persona que adquiere el bien, la creencia o la convicción de que efectivamente ha adquirido la propiedad sobre el mismo», en lo que hizo énfasis con apoyo en jurisprudencia de esta Corte (sentencia de 4 feb. 2013, rad. 2008-00471).

Seguidamente, con fundamento en el análisis conjunto del material suasorio recolectado, especialmente «el certificado de libertad y tradición 340 5177», arribó a «tres conclusiones probatorias que indiscutiblemente convergen a la desestimación de las pretensiones de los promotores del proceso, tal y como lo decidió el fallador de primera instancia y que, por supuesto, contradicen lo pregonado por la censura», indicando:

Una primera conclusión probatoria. El entendimiento sugerido por el censor frente a la anotación registrada en la partida número 3 del folio de matrícula… no se compadece con el sentido y alcance de lo previsto en los artículos 757 del Código Civil y 607 del Código de Procedimiento Civil, que permitía al heredero putativo o verdadero solicitar al juez que le decretara la posesión efectiva para que los bienes del causante se radicaran en cabeza de ellos como un bien singularizado, y eso es precisamente lo que informa esa anotación y se desprende del contenido del oficio 442 de 7 de junio de 1979 que se encuentra legajado a folio 13 del cuaderno 1, en el que expresamente el Juzgado Único Civil del Circuito de Sincelejo le comunica al registrador… que se expidió en favor de A. y R.M.C., L.A., L.F., M.E., Ó. y J.M.T., herederos de C.C., decreto de...

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