SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002017-01117-01 del 23-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874105203

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002017-01117-01 del 23-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Noviembre 2017
Número de expedienteT 6600122130002017-01117-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC19649-2017


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC19649-2017 Radicación n° 66001-22-13-000-2017-01117-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de octubre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías A.I. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a «las garantías procesales», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco de la acción popular radicada bajo el No. 2016-00484, por él promovida en contra de la sucursal de Audifarma S.A. ubicada en la «calle 6 No. 39A-44» de la ciudad de Cali.


Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., i. «conceder el amparo de pobre» por él solicitado al interior del referido trámite constitucional; ii. «notificar a la entidad [allí] demandada a su correo de notificación judicial»; y, finalmente, iii. «aplicar el art. 84 de la Ley 472/98» (fl. 2, cdno. 1).


2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que al interior de la acción pública mencionada en líneas precedentes, el citado Despacho judicial se negó a concederle el amparo de pobreza solicitado, así como «notificar a la entidad [allí] accionada a su correo de notificaciones judiciales contabilidad@audiforma.com.co>, desconociendo lo resuelto en asuntos anteriores, lo que, a su juicio, vulnera sus prerrogativas superiores (fls. 1 y 2, ibídem).



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a. El Secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., remitió copia de las actuaciones adelantadas al interior de la acción popular motivo de examen (fl. 7, ibíd.).


b. La Procuradora Regional de Risaralda indicó, que los hechos alegados en el escrito de amparo le son ajenos, toda vez que su «intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el Juez (…), sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego» (fl. 22, cit)



LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras alegar, en lo fundamental, que «al margen de que la Sala pueda discrepar de los fundamentos en los que se apoyó el Despacho [accionado] para negar el [amparo de pobreza reclamado] por [el aquí interesado], pues no se ciñen a los postulados del artículo 151 del Código General del Proceso, en últimas, se estima inexistente la vulneración alegada, comoquiera que el actor mismo omitió cumplir cabalmente con las exigencias allí consagradas, esto es, que su solicitud no se ajustó a las precisas pautas establecidas por la norma, y su simple manifestación de que carece de vínculo laboral, es absolutamente insuficiente para resolverle de manera favorable», es decir, «aun si el Juzgado estuviera desenfocado en su posición, tampoco el demandante ajustó su pedido a los términos de la norma que consagra el beneficio, con lo cual no puede predicarse la transgresión del...

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