SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-02595-01 del 23-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874105352

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-02595-01 del 23-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC19650-2017
Número de expedienteT 1100122030002017-02595-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Noviembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC19650-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02595-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de octubre de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por M.E.C.P. contra los Juzgados Primero Civil Municipal de Ejecución y Cuarto Civil del Circuito de Ejecución, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil Municipal de dicha urbe, la parte activa y demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que promovió Central de Inversiones S.A. en su contra y de su esposo J.R.N., donde funge como última cesionaria la señora Alba Lucía C.G..

Exige entonces, para la protección de sus prerrogativa, que se «rev[oque] la sentencia [emitida] en el proceso aludido [por] el Juzgado 9 [Civil Municipal de Bogotá]», así como las decisiones adoptadas el 23 de mayo y 11 de agosto de los corrientes por los Juzgados Primero Civil Municipal de Ejecución y Cuarto Civil del Circuito de Ejecución, ambos de la misma ciudad, respectivamente, y que como consecuencia de ello, se «declar[e] la nulidad de todo lo actuado incluyendo el mandamiento de pago», disponiéndose «el levantamiento de las medidas [cautelares] decretadas»; y por último, que se ordene a la parte demandante del citado juicio «reintegrar (…) las sumas de dinero consignadas a[l] crédito hipotecario [cobrado] que sean posteriores al 31 de diciembre de 1999 en sus respectivos valores y liquidados sus intereses a la tasa de interés corriente, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia» (fl. 52 y 53, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que a raíz de que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, a quien le correspondió conocer del juicio compulsivo referido en líneas precedentes, al momento de librar mandamiento de pago y emitir sentencia de seguir adelante la ejecución, no estudió como era su deber, si la parte demandante había reestructurado el crédito que pretende recaudar, por tratarse de un crédito en UPAC que fue otorgado en el año de 1994 para la adquisición de vivienda, solicitó el 25 de abril hogaño ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de la misma ciudad, la «nulidad constitucional» de lo actuado por «ausencia de la reestructuración» de la obligación, petición que fue negada por el citado Despacho mediante proveído del 23 de mayo siguiente, en el que dijo «estarse a lo resuelto en auto de 13 de abril de 2016», providencia que, según éste, «fue edificada en iguales fundamentos fácticos y jurídicos a los expuestos en la [presente] solicitud», afirmación que carece de veracidad, pues en esa oportunidad se desestimó lo suplicado con fundamento en que ya el juez del conocimiento se había pronunciado en la sentencia sobre dicho tópico, lo cual tampoco es cierto, dado que se refirió fue a la excepción de «INAPLICACIÓN DEL ALIVIO OTORGADO POR LA LEY 546 DE 1999».

Expresa que pese a que recurrió la anterior decisión por medio de los recursos de reposición y apelación, dicha autoridad mantuvo su postura, negando la concesión de la alzada, decisión que respaldó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución del citado Distrito Judicial, al declarar el pasado 11 de agosto, bien denegado el susodicho mecanismo, tras señalar que la temática resuelta «no se encuentra enlistada en el artículo 321 [del] C.G.P.», razón por la que considera que las citadas instancias judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo (fls. 41 a 56, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá informó, que conoció del recurso de queja formulado por la parte demandada, aquí actora, contra el proveído de 20 de junio hogaño que confirmó la decisión adoptada el 23 de mayo anterior, que a su vez dispuso estarse a lo resuelto en anterior incidente de nulidad y negar la concesión del recurso de apelación, el cual desestimó con sujeción a la normatividad procesal vigente (fl. 62, cdno. 1).

b. El Juez Primero Civil Municipal de Ejecución de la misma ciudad, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que las garantías invocadas por la tutelante «fueron verificadas precisamente dentro del curso de otra acción de tutela que instauraran ambos demandados», la cual «le resultó impróspera al estar bajo conocimiento de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado», sumado a que la temática ahora esgrimida por esta vía «ya ha sido desatada por el Juzgado de origen en el respectivo fallo» (fls. 66 y 67, ejusdem).

c. La titular del Juzgado Noveno Civil Municipal de dicha urbe, pidió ser excluida del presente trámite constitucional, tras aducir que desde el 15 de abril de 2011 remitió el expediente contentivo de la ejecución que se debate a los juzgados de ejecución de sentencias, «por lo que es imposible a es[e] estrado judicial pronunciarse respecto de la solicitud a la que hace referencia la accionante» (fl. 72, ídem).

d. El abogado R.M.S., quien funge como apoderado judicial de la vinculada Alba Lucía C.G., última cesionaria de la obligación perseguida en el juicio de la referencia, solicitó denegar la salvaguarda suplicada, luego de referir que las instancias judiciales censuradas han actuado conforme a derecho al proferir las decisiones cuestionadas (fls. 96 a 101, ib.).

e. Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia, después de desestimar el amparo rogado frente al juzgado del circuito accionado, en atención a que la decisión que adoptó el pasado 11 de agosto dentro del juicio compulsivo criticado se encuentra ajustada a la normatividad adjetiva civil aplicable al asunto, concedió la protección suplicada respecto al juzgado municipal criticado, tras considerar que «la nulidad que propuso la accionante mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2015 (fls. 45 a 51, cdno. 6 copias), tuvo como eje temático la falta de reestructuración del crédito en los términos del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sin que el funcionario hubiere abordado esa precisa cuestión, como era su deber en atención a la doctrina que sobre la materia ha desarrollado la Corte Constitucional y Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia», sin que se pueda afirmar que «el tema ya se trató en la sentencia del proceso, pues una revisión de los argumentos de dicha providencia da cuenta que la controversia no se abordó en tanto allí el juez se refirió a la reliquidación del crédito y a no a su reestructuración».

En consecuencia, ordenó a la aludida autoridad, «pronunci[arse] nuevamente sobre la solicitud de nulidad presentada por la accionante el 15 de diciembre de 2015», teniendo en cuenta la jurisprudencia que se ha emitido en relación al referenciado tópico (fls. 90 a 95, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El abogado R.M.S., quien funge como apoderado judicial de la señora Alba Lucía C.G., replicó el anterior fallo, esgrimiendo, en compendio, que i) la queja constitucional no atiende el requisito de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la nulidad invocada por la accionante junto a su cónyuge, también demandado, data del 15 de diciembre de 2015; ii) que el a quo constitucional «se despachó extrapetita y decidió acerca de un auto que la accionante no solicitó y no consideró que vulneraba sus derechos fundamentales»; iii) que por los mismos hechos ya fue instaurada una acción del mismo linaje, la cual fue denegada por el Consejo de...

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