SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111980 del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874105656

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111980 del 20-08-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Agosto 2020
Número de expedienteT 111980
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7857-2020

\\172.16.4.20\Tutelas\FORMATOS\2CambioDeLogo\3\PresidenciaPenalCologris3.png

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP7857-2020

Radicación n.° 111980

Acta n.° 174

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por la F. 76 de Intervención Temprana de la Unidad Especializada de Derecho de Extinción de Dominio de la F.ía General de la Nación frente a la sentencia proferida el 23 de julio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual concedió el amparo al derecho de petición invocado por M.O.V.T..

Al presente trámite fueron vinculados la F.ía General de la Nación, la Subdirección de Gestión Documental y Correspondencia y la Dirección de F.ías Seccional Tolima.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

[…] El accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección del derecho fundamental mencionado al considerarlo vulnerado por parte de dicha autoridad, en tanto el pasado 09 de marzo elevó una petición tendiente a la devolución del vehículo de placa SRD-359, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna sobre el particular. Dado que no se ha dado una contestación de fondo a su requerimiento, depreca se ordene a dicha entidad instructora contestar de fondo el mismo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo al derecho de petición invocado por el demandante.

Determinó que el interesado en escrito del 13 de marzo de esta anualidad, solicitó a la F.ía General de la Nación la entrega del vehículo de placas SRD-359, motivo por el cual el Grupo de Apoyo Jurídico de la Unidad Especializada de la Unidad de Extinción de D. le informó que la petición fue remitida a la F.ía 76 de Intervención Temprana, a quien le fue asignado del asunto.

No obstante, destacó que la última no acreditó haber emitido respuesta, con lo cual vulneró la garantía invocada por el petente, en consecuencia, ordenó a la F.ía en cita que dentro de un término de 48 horas, profiera contestación al requerimiento del interesado.

LA IMPUGNACIÓN

La F. 76 de Intervención Temprana de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio adujo que, dentro del trámite para responder la acción de tutela de primera instancia, allegó copia del escrito por medio del cual resolvió las peticiones del demandante, la cual fue enviada al correo electrónico del Tribunal, esto es, ssptribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Destacó que el 14 de julio de 2020, le fue asignado el proceso No. 730016000450201903529/202000085, por lo que una vez advirtió el requerimiento del actor, procedió a responderla y a enviarla al e-mail manu12559@gmail.com, suministrado por el interesado.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte determinar si la F.ía 76 de Intervención Temprana de la Unida de Extinción de Dominio de la F.ía General de la Nación quebrantó el derecho de petición y debido proceso invocados por la parte interesada, al no emitir respuesta de fondo al requerimiento elevado el 13 de marzo de 2020.

2.1 El precepto 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

2. La jurisprudencia de Corte Constitucional en CC T-487-2017, ha puesto de relieve la relación existente entre el derecho de acceso a la información y el derecho de petición, precisando que «la Constitución consagra expresamente el derecho fundamental de acceso a información pública (C.P. art. 74) y el derecho fundamental de petición (C.P. art. 23) como herramientas esenciales para hacer efectivos los principios de transparencia y publicidad de los actos del Estado. En este sentido, la Corte ha reiterado que tales derechos son mecanismos esenciales para la satisfacción de los principios de publicidad y transparencia y en consecuencia se convierten en una salvaguarda fundamental de las personas contra la arbitrariedad estatal y en condiciones de posibilidad de los derechos políticos. Por tales razones, los límites a tales derechos se encuentran sometidos a exigentes condiciones constitucionales y el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso».

2.1 Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así:

(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.

3. De los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, al interior del proceso No. 730016000450201903529, seguido en contra de W.A.P.D. emitió sentencia condenatoria el 11 de febrero de 2020, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y falsedad material de documento público, en la cual dispuso la no entrega del vehículo de placa SRD-359 y, por el contrario, compulsó copias a la Unidad de Extinción de Dominio, para que adopten la decisión correspondiente frente al rodante.

Por lo anterior, M.O.V. en escrito del 9 de marzo de la presente anualidad, radicó petición ante la F.ía General de la Nación en la cual solicitó la entrega del automotor referido, la cual fue reiterada el 3 de junio.

De las respuestas proporcionadas por las vinculadas, se informó que los requerimientos fueron entregados en la Oficina de Gestión Documental de la F.ía General de la Nación, quien la redireccionó ante la F.ía 76 de Intervención Temprana de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio y la F. 9ª Especializada de Ibagué.

De la revisión del expediente contentivo de la presente acción de tutela se evidencia que, el 23 de julio, la F.ía 76 de Intervención Temprana emitió respuesta a los hechos contemplados en el libelo tutelar y, allegó copia de la respuesta proporcionada en esa misma fecha a la parte interesada, en los siguientes términos:

Dando contestación a su “Solicitud de entrega de vehículo” según radicado 730016000450201903529, en el cual en forma textual indica:

“… solicitar la entrega definitiva del vehículo de placas SRD 359, marca FORD, línea 350, modelo 1995, color verde, servicio público, clase camión, tipo estacas, chases (sic) No. SA 17845, que fuere negado por falta de los documentos que acreditan, y los cuales se anexan a esta solicitud”.

Sobre el particular me permito informarle que teniendo en cuenta que la actuación fue asignada el pasado 14 de julio de 2020, se dispondrá...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR