SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70342 del 09-08-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 70342 |
Fecha | 09 Agosto 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3424-2018 |
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL3424-2018
Radicación n.° 70342
Acta 29
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso GLADIS DEL SOCORRO RAMÍREZ ORTIZ contra la sentencia que profirió el 29 de septiembre de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelanta contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA – COMFAMA.
- ANTECEDENTES
La accionante promovió proceso ordinario laboral contra la demandada con el fin que se declare que su despido fue ineficaz por haber sido violento, discriminatorio, unilateral, ilegal e injusto, con el «simple pago de una indemnización» y, en consecuencia, solicitó que se ordene el reintegro al mismo cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, con el pago de todos los salarios y las prestaciones legales y extralegales que dejó de percibir, debidamente actualizadas, los perjuicios morales y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones narró que se vinculó laboralmente con C. en los siguientes cargos y períodos: (i) como recreacionista del 13 de mayo de 1986 al 11 de enero de 1990, momento en el que renunció para asumir el cargo de instructora, con oficio real de supervisora, el cual ejerció hasta el 16 de diciembre de 1994; (ii) en las funciones de trabajadora social, del 1.º de febrero de 1995 al 14 de octubre de 1997, a través de la cooperativa de trabajo asociado M.L.; (iii) en las actividades de instructora del 25 de febrero de 1999 a agosto de 2004; (iv) y desde esta última fecha prestó servicios como administradora de programas, luego de haber participado en un proceso de convocatoria y desde entonces desempeñó diferentes labores hasta el 11 de noviembre de 2011, fecha en la que la accionada terminó su contrato de trabajo sin justa causa.
Refirió que a partir de abril de 2007 y hasta el momento de su desvinculación fue víctima de asedio, maltrato y discriminación en el ambiente laboral por parte de la directora del departamento de recreación, quien había sido su anterior jefe en el año 1993.
Sobre el particular, atribuyó a aquella las siguientes situaciones que califica de acoso laboral: utilización de frases impertinentes por estar compuesto todo su equipo por mujeres; no reemplazar las vacantes en el área, trasladar a una técnica académica a otra dependencia y distribuir las actividades entre ella y otra trabajadora, de modo que tuvo que desarrollar jornadas de más de 60 horas semanales; elegir los funcionarios a su cargo sin su participación; dirigir comentarios hostiles en su contra; impedirle, así como a su equipo de trabajo, transportarse en taxi cuando todos los empleados de la entidad utilizaban tal medio para sus desplazamientos de labores; vincular a personal masculino para «oxigenar» el equipo de programas recreativos, como el caso de un coadministrador, que, afirmó, fue una medida para desplazarla de su cargo, e interrupción del acceso a programas de capacitación.
Mencionó que su jefe en el departamento de recreación incurrió en varias irregularidades que ella no compartió, tales como autorizar un pago sin cumplir con las normas de contratación; ordenar que dos de sus hermanos fueran contratados, uno como recreacionista y otro como publicista, y que de esto dejó constancia en los respectivos aplicativos que utilizaba C..
Indicó que en junio de 2008 intervino la subdirección de gestión humana ante las prolongadas jornadas de trabajo que se presentaba en su área, y que, en ese año, en dos ocasiones habló con su jefe para ponerle de presente su inconformidad con el maltrato, el desconocimiento de la estructura y procesos bajo su responsabilidad y solicitarle que le aclarara las funciones del administrador recién incorporado al área para que no hubiera duplicidad en las tareas ni desinformación. Además, que la instó a resolver los problemas relacionadas con la carga laboral.
Señaló que el 18 de diciembre de 2008 tuvo una reunión con el jefe de gestión humana de C. para comentarle sobre la situación que estaba afrontando, quien le propuso que saliera a vacaciones y que intervendría en el asunto.
Agregó que casi la totalidad de los miembros de su equipo de trabajo fueron trasladados a otras áreas; que el área de programas recreativos fue asumida por diferentes personas hasta que se nombró a otra en propiedad; que a partir del 9 de febrero de 2009 y hasta agosto de 2011 fue trasladada en comisión al departamento de unidades para administrar la programación de todos los instructores de la subdirección de protección social; que en 2010 se le asignó una nueva tarea como coordinadora de gestión empresarial, empero, en agosto de 2011, con la creación de la subdirección de mercadeo, debió entregarle todas sus responsabilidades a la directora de esa dependencia, por tanto, se le asignó el manejo de los convenios con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los preescolares, pero, posteriormente, estas funciones también fueron asignadas a otra profesional especializada.
Por último, manifestó que su contrato de trabajo se terminó sin justa causa el 11 de noviembre de 2011, sin el debido proceso y que recibió la indemnización correspondiente; que su último salario diario fue de $165.957, y reiteró que desde 1993 fue perseguida, acosada y discriminada por la jefe del departamento de recreación hasta el momento de su despido (f.º 2 a 20).
La convocada a juicio al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó que la actora prestó sus servicios a la entidad, pero aclaró que lo hizo en las siguientes fechas y cargos:
Período |
Cargo |
13/05/1986 a 15/12/1989 |
Recreacionista Unidad de servicios de Envigado
|
19/02/1990 a 21/12/1990 |
Profesora de recreación Departamento de recreación
|
28/02/1991 a 22/12/1991 |
Profesora de recreación Departamento de recreación
|
20/02/1992 a 20/12/1992 |
Profesora de recreación Departamento de recreación
|
18/02/1993 a 18/12/1993 |
Profesora de recreación Departamento de recreación
|
Período |
Cargo |
24/02/1994 a 16/12/1994 |
Profesora de recreación comunitaria
|
25/02/1999 a 19/11/1999 |
Instructor grupo III, recreación San Ignacio
|
13/02/2000 a 22/12/2000 |
Instructor grupo III, departamento de recreación (crefi 700)
|
15/01/2001 a 15/01/2002 |
Instructor grupo III, departamento de recreación (crefi 700)
|
4/02/2002 a 15/02/2003 |
Instructor grupo III, departamento de recreación (crefi 700)
|
10/03/2003 a 22/02/2005 |
Instructor grupo III, programas recreativos administrativos (crefi 411)
|
A partir del 9 de agosto de 2004, a través de contrato a término indefinido |
Administrador de programas |
A partir del 9 de febrero de 2009 |
Traslado en comisión al departamento de Unidades (crefi 760)
|
A partir del 18 de agosto de 2009 |
Profesional especializado en el departamento de Unidades
|
11 de noviembre de 2011 |
Terminación del contrato de trabajo sin justa causa
|
También aceptó que suscribió contratos de prestación de servicios de salud con la cooperativa M.L., el traslado de R.O. en comisión para el departamento de unidades en 2009, así como el de algunos de los miembros del equipo de trabajo del área de recreación y la terminación del contrato de trabajo sin justa causa con el pago de la correspondiente indemnización. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa, expuso que entre las partes se celebraron varios contratos a término fijo y el último fue en la modalidad de indefinido, de modo que hubo solución de continuidad en la relación laboral. También afirmó que no se presentaron las conductas de acoso laboral que aduce la actora, toda vez que la sucesión de contratos evidencian mejoras en su vinculación laboral, y que, además, durante el período que prestó servicios a la institución estuvo al menos bajo la dirección de seis personas.
Explicó que las estructuras administrativas y funciones no son rígidas, de modo que pueden darse modificaciones al quehacer institucional, así como en las actividades encomendadas a sus empleados, incluso traslados de los sitios de trabajo; que desde el año 2004 la demandante participó en más de 62 eventos de capacitación, y que la entidad tenía la facultad legal para terminar el contrato de trabajo sin justa causa con el pago de la indemnización establecida en la ley.
Mencionó que modificó su reglamento interno de trabajo conforme a la Ley 1010 de 2006, el cual se publicó en todas las sedes de la entidad, que hubo capacitación sobre el particular, a la cual asistió la accionante y que no consta en su hoja de vida ninguna denuncia por dicho asunto, de modo que hubo caducidad de las acciones por acoso laboral, conforme al artículo 18 de la referida ley.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de validez y eficacia de la terminación del contrato de trabajo por decisión del empleador según el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, pago, compensación, buena fe, inconveniencia del reintegro de la actora, caducidad de las acciones derivadas del acoso laboral y prescripción (f.º 121 a 143).
El Juez Dieciocho Laboral del Circuito...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70587 del 23-01-2019
...sustancial (CSJ SL1044-2006, CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016, CSJ SL17526-2016, CSJ SL1220-2017, CSJ SL15343-2017, CSJ SL2478-2018 y CSJ SL3424-2018). Precisamente, en la última de las sentencias mencionadas, la Corporación reiteró que una de las principales novedades de la Constitución d......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86708 del 28-04-2021
...que tienen relación directa con los supuestos fácticos, excepciones y contestación, como lo enseñó esta Corporación en fallo CSJ SL 3424-2018. RÉPLICA Expone que si bien, el artículo 3 del Decreto 1335 de 1990, reglamentario de la Ley 10 de 1990, trae una serie de cargos del sector salud, s......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84582 del 04-10-2021
...de forma pacífica que los apartados superiores tienen un innegable contenido sustantivo y carácter vinculante (CSJ SL2478-2018, CSJ SL3424-2018, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL1369-2020), razón por la cual no es correcto encauzarlas por la transgresión medio, en virtud de que ello sólo se predica ......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88534 del 30-03-2022
...de tal compensación. Para concluir, «en lo tocante a la progresividad», aseveró que se remitía a una providencia de esta Corporación (CSJ SL3424-2018), y las «determinaciones reiteradas en sentencias 4457 de 2018», por tanto, debía confirmar la sentencia de primer nivel, toda vez, que no se......