SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº C-1100102030081999-02441-01 del 27-07-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874108101

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº C-1100102030081999-02441-01 del 27-07-2011

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Julio 2011
Número de expedienteC-1100102030081999-02441-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia1100131030081998-02441-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011).


Referencia: C-1100102030081999-02441-01


Se decide el recurso de casación que interpusieron HUMBERTO y M.O.F.A., respecto de la sentencia de 2 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de los recurrentes contra la sociedad B. P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED.


ANTECEDENTES


1.- Los demandantes, con relación a un inmueble de su propiedad, solicitaron que se declarara que la sociedad convocada es civilmente responsable de los daños causados, derivados de la perturbación material acústica, de la omisión de construir alcantarillas en la carretera de acceso que edificó y de la falta de instalación de cercas. Consecuentemente, que se condenara a pagar la depreciación del bien raíz, los cultivos de pastos y sobrecostos, así como el extravío de ganados.


2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que se compendian:

2.1.- La demandada, en el sitio denominado “Pozo 2”, colindante con la finca “Barinas” de los actores, instaló potentísimos equipos de bombeo, los cuales producían, día y noche, “atronador ruido”, perceptible en el entorno, situación que causó “perturbaciones sicológicas y traumas” en el rendimiento y en la explotación económica de la finca, de una parte, “debido a la ausencia de sueño continuo y reparador” de los trabajadores, y de otra, a la huida del ganado vacuno y caballar a lugares distantes ocasionado por el “violento efecto auditivo”.

2.2.- En el levantamiento de la vía de penetración, por un costado de la precitada heredad, se dejó un número insuficiente de desaguaderos, circunstancia que conllevó a la anegación de cerca de 120 hectáreas sembradas en pasto y el desaprovechamiento de ese sector, dada la imposibilidad de adelantar actividades de “explotación y ceba de ganado”.


2.3.- Al lado de la calzada del predio en cuestión, la demandada no erigió cercas adecuadas con postes de cemento y cuatro hilos de alambre de púa, como lo hizo con otros vecinos, negligencia que dio lugar a la salida de semovientes y al incremento de actividades y costos tendientes a su reconducción.


3.- Tramitado el proceso, con oposición del extremo pasivo, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2006, desestimó las pretensiones, una vez declaró fundada la excepción perentoria de ausencia de responsabilidad, decisión que fue confirmada por el superior en el fallo recurrido en casación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA


1.- Luego de la correspondiente disquisición teórica, el Tribunal, centrado en el estudio de los elementos de la responsabilidad, encontró que no se habían demostrado, así la sociedad demandada haya aceptado la utilización de maquinaria generadora del ruido en los trabajos de exploración e inyección de aguas residuales en un predio aledaño al de los demandantes.


1.2.- Relativo a la salud de los pretensores, trabajadores y demás, porque no aparecía acreditada una “conducta negligente”, esto es, la violación de alguna norma de seguridad, por el contrario, existía “licencia ambiental” y permisos de las autoridades para “la perforación de pozos inyectores”.


El “atronador ruido”, se desvanecía con el dictamen pericial, donde los expertos indicaron que para la época, según mediciones efectuadas, pues al momento de su práctica no se adelantaban trabajos, el sonido de las bombas de agua no sobrepasaba los límites correspondientes.


Referente al ganado perdido, “tampoco se determina con claridad la clase…, su edad, cantidad, ni se hace una cuantificación aproximada del valor que podría tener el mismo, solamente se parte de suposiciones y bases hipotéticas”.


Si bien, en la vía de penetración, según los peritos, no se levantaron drenajes suficientes, era claro que “ni siquiera el doble de alcantarillas bastaría para evacuar las aguas” y que lo aconsejable sería encauzarlas “mediante cunetas paralelas”.


En cuanto a las cercas, los mismos auxiliares de la justicia afirmaron que era “una carga que le corresponde a los propietarios de cada una de las fincas”.


2.- En suma, las “pruebas analizadas” no evidenciaban el daño causado, menos cuando los actores en el interrogatorio aceptaron que no “vivían permanentemente en la finca”.


EL RECURSO DE CASACIÓN


1.- El único cargo formulado, replicado por la demandada, acusa la violación indirecta de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil.


2.- En su desarrollo, los recurrentes sostienen que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho probatorios:


2.1.- Pretirió el dictamen practicado dentro de la inspección judicial evacuada como prueba anticipada, donde, relativo al ruido de los equipos de inyección, causado inclusive por desajustes de los mismos y demás, indica que se percibía “dentro del inmueble habitación” ubicado a una distancia aproximada de 550 metros, afectando de esa manera a sus moradores.


Respecto de las alcantarillas, amén de observarse “tubos sin instalar”, su “falta de mantenimiento” hacía “posible el represamiento de aguas lluvias”, máxime cuando en unos sectores la carretera alcanzaba un metro por encima, constituyendo ello un muro de contención, de ahí que sin la aplicación de las “obras de arte”, las inundaciones se generarían.

Con relación a la cerca de alambre de púa de que se habla, en cuatro hilos, se requería de cuidado “debido al mal estado”, según el dictamen pericial extraproceso. En todo caso, dicen los censores, según la prueba testimonial, la demandada incumplió el acuerdo celebrado con la comunidad en el sentido de que ella suministraría los materiales para levantarlas.


En lo que atañe a la explotación de ganado pardo suizo, cebú, en fin, la finca se destinaba a ello en una extensión considerable, para un total de 410 animales.


2.2.- Pasó por alto el testimonio de JULIO CÉSAR VARGAS SABOGAL, otrora dueño del fundo, cuando no había máquinas ni carretera, sobre que antes de la construcción del terraplén, el desagüe era fácil, hoy en día se inunda debido a que las “alcantarillas no sirven…debe ser que no da[n] abasto”.


La declaración de G.A.V., administrador del predio para la época de los hechos, en cuanto, de una parte, se “inunda fácilmente, la compañía no hizo las alcantarillas suficientes (…), se había tractorado para sembrar pasto y toda la semilla que habíamos colocado se perdió”; y de otra, que a raíz de las máquinas, el ruido era fuerte, no dejaba dormir, los niños y la señora se enfermaron, tuvo que ir al médico por cuenta del patrón, hasta que no aguantó más y se retiró.


La versión de B.D.D.M., empleada de la casa, tocante con que el “ruido era muy fuerte, no podía dormir, era muy incómodo, tenía hasta dolor de cabeza…, era como si uno tuviera un avión ahí en el patio”, “estuve enferma”, “hospitalizada tres días”, a “mis hijos también los tuve que llevar al médico”, y debido a eso “nos fuimos”; y que antes el camino era una “trocha”, después de las obras el fundo se “inunda y por eso se dañaron los pastos”.


El dicho de P.A.V., concerniente a que, en 1996, todavía existían unos motores de gran capacidad, “por motivo de esos ruidos me aburrí y trabaje unos cuatro meses” en la finca; y que le consta la inundación, “como consecuencia de la construcción del terraplén”, “habían unas alcantarillas pero creo que son insuficientes”, el “cultivo que se sembró en ese tiempo fue una semilla de pasto en un área de ochenta a cien hectáreas”.

Lo manifestado por C.A.P., quien fuera de quedarse ahí “constantemente”, por ser conductor de H.F., desde que compró el inmueble, y percibido el ruido de las motobombas, al “cien por ciento”, sobre todo en la noche, sabe que el predio se “enlagunaba” a causa del “terraplén” que se construyó, “allí nunca sucedía esto”, se perdió el “siembro de pasto, cercas, la arada” y se “sigue inundando”.


El relato de C.M.F., vecino del sector y anterior dueño de parte de la heredad, acerca del durísimo ruido, “nos alcanza a perjudicar”, “ni siquiera lo deja dormir a uno que vivimos más lejos”; y de la construcción de la carretera, las “alcantarillas no son suficientes y ese es el motivo de la inundación, porque el agua no tiene salida para ningún lado”, “ahí no se apozaba”, inclusive había una “cañadita pero la taponaron cuando hicieron el terraplén”.


2.3.- Apreció “defectuosamente” la atestación de C.I.R.R., de quien el juzgado dijo que hizo “imprecisas alusiones”, cuando él, al residir cerca, inclusive por ser afectado, se refiere el “ruido de día y de noche producido por las motobombas”, lo mismo que a las inundaciones del predio de los demandantes, en “ciento cincuenta hectáreas”, debido al “terraplén”, los ingenieros de la demandada vieron eso, mandaron hacer tres alcantarillas, trajeron los materiales, hicieron “una” y “todavía...

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