SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-00246-01 del 09-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874108198

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-00246-01 del 09-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002018-00246-01
Número de sentenciaSTC10182-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Agosto 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC-2018

Radicación n.° 05001-22-03-000-2018-00246-01

(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de julio de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por L.A.C.T. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad y Primero Promiscuo Municipal de Marinilla, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicha urbe, los herederos indeterminados del señor L.A.A.P., y, los señores J.C.A.R. y A.J.V.B., así como la parte activa del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con ocasión de la diligencia de entrega ordenada dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que A.G.H. adelantó en contra de L.A.A.P., bajo el radicado No. 1998-00885-00.

En consecuencia, exige para la protección de sus prerrogativas, que se ordene a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín y Primero Promiscuo Municipal de Marinilla, «suspen[der] la [citada] diligencia de entrega y la verificación de la identificación del inmueble a entregar» (fl. 6, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aduce, en esencia, que desde el 27 de febrero de 2006 figura como propietario de los bienes inmuebles distinguidos con las matrículas Nos. 018-000733 y 018-105429, los cuales adquirió mediante compraventa, «sin que sobre ellos pesara ningún gravamen», los cuales hoy en día están destinados a la explotación agrícola, para lo cual tuvo que realizar unas mejoras por un valor de «$812.188.448», y de donde devenga «el sustento propio y el de su familia», amén que tiene a su cargo dos empleados, quienes también derivan su manutención y la de los suyos de su trabajo.

Asevera que de manera sorpresiva en el año 2013 se hicieron presentes en su propiedad funcionarios del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín, afirmando estar facultados, conforme a lo ordenado en la ejecución referida en líneas precedentes, para «identificar un bien con el cual se daría cumplimiento a una sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad]», motivo por el cual aportó una serie de documentos «que consideró pertinentes para superar el malentendido», ya que «era notorio que se trataba de una mala individualización del inmueble»; sin embargo, afirma, el 7 de agosto y 18 de noviembre de 2015, se presentó un perito comisionado insistiendo en que la aludida propiedad «debía entregarse al acreedor» del mentado proceso, hecho que lo llevó a realizar «un exhaustivo estudio de títulos, cartas catastrales y documentos» para establecer que éste «estaba en un error», dado que dicho predio «no comparte ni tiene en común ni siquiera un solo colindante con el bien que efectivamente debería ser entregado».

Refiere que luego de revisar una serie de documentos, logró evidenciar que «existía un error frente a la ficha catastral #230, que consistió en haber asignado un número de ficha catastral erróneo a la matrícula inmobiliaria 018-86203 (bien a entregar y cuyos linderos están establecidos en la escritura #333 y cuya ficha catastral terminada en 108 es la correcta para este inmueble) y que de manera desafortunada hacía parecer que este bien se encontraba sobre [su propiedad], hecho que fue corregido a través de las Resoluciones 79987 y 66787 del Departamento Administrativo de Planeación y Catastro del Departamento de Antioquia».

Finalmente sostiene, que pese a que puso de presente la citada información a las sedes judiciales acusadas, éstas la pasaron por alto, impidiéndole ejercer su «derecho a la contradicción», pues aunque lo reconocieron como opositor dentro de la ejecución en cita, «nunca se le dio trámite a los argumentos de [su] oposición de manera debida», ya que tal reconocimiento «solo operó de manera formal», en tanto que nunca el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla, ni el perito que éste designó, verificaron «los linderos físicos y colindantes históricos, lo que hubiere permitido establecer de manera clara que el inmueble [de su propiedad] no es el que buscan», y por ende, no habrían programado para el 4 de julio del presente año la materialización de la reseñada entrega, razón por la que estima que dichas autoridades transgredieron las garantías superiores invocadas (fls. 1 a 9, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Marinilla informó, que su actuar en relación a la ejecución criticada «se limitó al cumplimiento de la comisión número 374 para efectuar una entrega de un bien inmueble, (…) y la misma fue devuelta al Juzgado comitente sin diligenciar el día 24 de noviembre de 2015» (fl. 78, ejusdem).

b. El vinculado A.G.H., luego de hacer un recuento de lo sucedido al interior del juicio coercitivo objeto de debate, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, tras manifestar que «en el presente caso han existido acciones judiciales que ya han resuelto el problema de fondo planteado», como lo fue, por ejemplo, la acción de tutela «con radicado 05001-22-10-000-2015-00399-00» (fls. 80 a 83, ibídem).

c. El Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín advirtió, en lo fundamental, que el actor «presentó oposición a decisión judicial con fecha 3 de septiembre de 2015; donde indicó que el predio que aquí se secuestró no corresponde al de la matrícula No. 018-0086203 sino a las matrículas No. 018-00733 y 018-105429, a la cual se le dio el trámite respectivo (…) y fue rechazada de plano por providencia del 7 de septiembre de 2015», por lo que por auto del 18 de diciembre de 2017 se comisionó nuevamente para la realización de la entrega, estando pendiente de resolverse una solicitud de suspensión de la misma radicada por el aquí interesado el pasado 28 de junio (fl. 159, Cfr.).

d. La curadora ad litem de los herederos indeterminados del señor L.A.A.P., se limitó a señalar que se atiene «a lo probado en el expediente» (fl. 186, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, luego de considerar que «la controversia aquí planteada ya había sido estudiada por el Honorable Tribunal Superior de Medellín Sala Cuarta de Decisión Civil, que en fallo pronunciado en octubre 14 de 2015, con ocasión de la solicitud de otorgamiento de tutela (…) interpuesta igualmente por [el accionante], en la que también se solicitó impedir la entrega del inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario [mencionado]», amparo que fue negado por improcedente, tras concluirse que «la decisión de entrega del inmueble a quien le fue adjudicado en [éste] no sólo se encuentra ajustada a derecho, sino que se adoptó con fundamento en una experticia concienzuda, juiciosa, clara y soportada en títulos y documentos oficiales que permitieron lograr la identificación jurídica y material del inmueble».

Agregó a lo dicho, que el actuar de las sedes judiciales encartadas «se ha ajustado a lo regulado por el ordenamiento jurídico», no siendo verdad lo manifestado por el actor «en cuanto a que no ha sido escuchadas sus manifestaciones sobre la procedencia de la entrega», pues «a manera de ejemplo mírese cómo en la diligencia realizada en noviembre 18 de 2015, el juzgado comisionado accedió a la petición de suspender la diligencia de entrega con miras a que el perito analizara la documentación que aportó (…) a fin de identificar la identidad del bien inmueble secuestrado», interrupción que duró hasta el 18 de junio pasado, «cuando con miras a realizar finalmente la entrega, hizo presencia otra vez en el inmueble el juzgado comisionado en compañía del apoderado judicial del ejecutante y del perito nombrado en el proceso, quien previamente había ratificado lo concluido años atrás sobre la identificación del bien, mediante la presentación de un nuevo informe pericial debidamente sustentado y sometido a contradicción; pero en dicha oportunidad en la que se dio continuidad a la diligencia también hizo presencia el hoy reclamante junto con su apoderado, por cuya solicitud se accedió también a postergar la entrega del predio hasta el julio 4 del corriente año»; de ahí que no resulta factible conceder la salvaguarda rogada, «ni siquiera como mecanismo transitorio» (fls. 188 a 200, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El tutelante a través de su gestor judicial replicó el fallo anterior, esgrimiendo, en suma, los mismos argumentos que expuso en la...

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