SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67595 del 02-08-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 02 Agosto 2017 |
Número de expediente | 67595 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL11411-2017 |
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL11411-2017
Radicación n.° 67595
Acta 27
Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la sociedad OPP GRANELES S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de diciembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por el señor HUMBERTO RIASCOS SALAS.
- ANTECEDENTES
El señor H.R.S. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad OPP Graneles S.A., con el fin de obtener que se declarara que su contrato de trabajo, vigente entre el 16 de enero de 2003 y el 9 de mayo de 2008, fue terminado de manera unilateral, injusta e ilegal, cuando se encontraba en condiciones de discapacidad, sin permiso de la autoridad competente. Como consecuencia de ello, solicitó que se dispusiera su reintegro al cargo que desempeñaba en el momento del despido, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, además de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los aportes al sistema de seguridad social integral.
Para fundamentar sus súplicas, señaló que le había prestado sus servicios a la demandada entre el 16 de enero de 2003 y el 13 de enero de 2006, cuando, en ejercicio del cargo de operador de báscula, como consecuencia de una «tuberculosis pulmonar multiresistente», le realizaron una intervención quirúrgica en la que le extrajeron medio pulmón; que permaneció incapacitado hasta el 28 de agosto de 2006, cuando fue autorizado para regresar a su trabajo, con una recomendación de reubicación laboral, pues tuvo las secuelas de «disfonía por parálisis de la cuerda vocal» e «hipoacusia bilateral»; que fue asignado al cargo de auxiliar de tráfico y a la empresa le dieron recomendaciones relacionadas con su estado de salud, además de que le sugirieron no despedirlo sin justa causa; que en el mes de enero de 2008 fue nuevamente intervenido quirúrgicamente, debido a la «ruptura traumática del tímpano del oído», con una incapacidad de 15 días; y que el 9 de mayo de 2008 fue despedido de manera unilateral e injusta, a pesar de que la empresa conocía su especial condición de discapacidad.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que el actor le prestaba sus servicios, en los cargos mencionados en la demanda, además de los procesos de reubicación que tuvo, debido a su estado de salud, hasta el momento en el que fue despedido. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos. Arguyó que, en el momento del despido, el actor estaba «…apto para laborar sin restricciones…» y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe contractual y prescripción.
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura profirió fallo el 6 de septiembre de 2012, por medio del cual declaró la ineficacia del despido y condenó a la sociedad demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba o a uno de igual categoría, teniendo en cuenta sus condiciones de discapacidad, junto con el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones.
Al resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de la sociedad demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 19 de diciembre de 2013, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
En aras de justificar su decisión, el Tribunal explicó que en este caso no mediaba controversia alguna en torno al hecho de que entre las partes se había desarrollado un contrato de trabajo, desde el 16 de enero de 2003 hasta el 9 de mayo de 2008, y estimó que su labor estaba centrada en definir si al actor le asistía derecho a la «…estabilidad laboral reforzada…»
En dicha dirección, advirtió que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 361 de 1997 y lo adoctrinado por esta corporación en su jurisprudencia, la protección especial pedida en la demanda estaba dirigida solamente a personas en condiciones de discapacidad, además de que «…no se puede pensar que es discapacitado todo aquel que presente una enfermedad o limitación…», pues es necesario que el trabajador sufra «…limitaciones significativas…» y, específicamente, alguna con carácter moderado, severo o profundo, en los términos establecidos en el Decreto 2463 de 2001. Agregó en este punto que, para que operara la garantía a la estabilidad laboral, «…debe el empleador conocer ese estado de salud y terminar la relación laboral por razón de la limitación física, sin previa autorización del Ministerio correspondiente.»
Dicho ello, precisó que en este caso la sociedad demandada había confesado, al contestar la demanda, que conocía la especial condición de discapacidad del actor y que no había solicitado autorización para proceder a su despido sin justa causa, por lo que había quebrantado su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Para tales efectos, especificó que:
[…] la entidad accionada aquí recurrente confiesa, a través de apoderado, y al contestar los hechos segundo al sexto del libelo introductor, que el actor estuvo inicialmente incapacitado entre el 10 de febrero y el 29 de agosto de 2006, es decir, por más de 180 días; que la EPS a la que se encontraba afiliado el trabajador, realizó recomendaciones por el estado de salud que él presentaba, entre las cuales se solicitó la reubicación laboral con restricciones, lo que llevó a que el 6 de septiembre de 2006 fuera asignado al cargo de Apoyo al Auxiliar de Tráfico y que las restricciones fueron levantadas el 29 de junio de 2007. Así mismo acepta que el 15 de enero el actor fue nuevamente incapacitado hasta el día 29 de ese mismo mes y año, lo cual se corrobora con los documentos obrantes dentro del infolio.
Así las cosas, resulta claro que la sociedad traída a juicio era conocedora de antemano acerca de la limitación que padecía el trabajador aquí demandante, lo cual lo hacía objeto de una protección especial en materia laboral, pues si bien para el preciso momento del despido, el actor no se encontraba incapacitado, sí estaba evidentemente menguado en su estado de salud, circunstancia que se confirmó con la calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, entidad que le otorgó una Pérdida de Capacidad Laboral del 42.06% (fs. 463-467), lo que indica que el señor H.R.S. tenía una limitación severa, y si bien dicha calificación es posterior a la terminación del contrato de trabajo, no puede pasarse por alto el hecho de que es el resultado de los padecimientos de salud que desde el 2006 aquejaron al extrabajador aquí demandante, y que eran conocidos por el empleador.
En criterio de este Juez colegiado, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca da la certeza de que antes de mejorar, el estado de salud del demandante, que era plenamente conocido por el empleador en su momento, antes que mejorar empeoró, de lo que se colige que sí tenía afecciones en su corporeidad.
En conclusión, al no discutirse la afectación en la salud del demandante, la directa influencia de la patología en la ejecución de sus funciones, el conocimiento de tales circunstancias por parte del empleador al momento del despido y la ausencia de autorización por parte de la Oficina del Trabajo, no existe duda que la demandada violó las disposiciones legales que le imponían la obligación de pedir permiso para poder desvincular al trabajador demandante.
Con fundamento en lo anterior, confirmó que eran plenamente procedentes las condenas impartidas por el juzgador de primer grado, por cuanto la ineficacia del despido se derivaba de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C 531 de 2000 y la indemnización de 180 días de salario era una consecuencia jurídica establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Fue interpuesto por la apoderada de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.
Se formula de la siguiente manera:
Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por VÍA INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, con relación a los artículos 7 del Decreto 2463 del 2001, 16 del Decreto 2351 de 1965, 64 del C.S.T., 61 del CPL y SS, 2, 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política.
Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor R.S. al 9 de mayo de 2008, se encontraba limitado “…lo cual lo hacía objeto de una protección especial en materia laboral…”, y con ello considerar que le asiste el derecho al reintegro.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que para el momento en que el actor fue desvinculado de OPP GRANELES S.A. se encontraba “…menguado en su estado de salud…”
3. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que al momento en que el actor fue...
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Fuentes consultadas
...CSJ SL17008-2017 M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz –––. Sentencia CSJ SL12998-2017 M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz –––. Sentencia CSJ SL11411-2017 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. –––. Sentencia CSJ SL5168-2017 M.P. Gerardo Botero Zuluaga. –––. Sentencia CSJ SL5163-2017 M.P. Gerardo Botero Zul......