SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00098-01 del 09-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874108909

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00098-01 del 09-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002018-00098-01
Número de sentenciaSTC10187-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Agosto 2018


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC10187-2018

Radicación n° 73001-22-13-000-2018-00098-01

(Aprobado en Sala de nueve de agosto de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 31 de mayo de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Marleny Barragán Ramírez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Once Civil Municipal de dicha capital, las partes e intervinientes en el ejecutivo radicado n° 2017-00214 y José William Castro Cruz.


ANTECEDENTES


1. Obrando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.


2. Relató que promovió ejecutivo contra «herederos inciertos e indeterminados de M.N.T.R.»., con soporte en una letra de cambio que en vida aquella le suscribió; el trámite lo avocó el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, que libró mandamiento de pago y ordenó notificar y emplazar.


Refirió que al proceso compareció J.W.C.C. quien, exhibiendo la escritura pública n° 2450 de 3 noviembre de 2016 «no registrada», pidió «se le reconozca personería para actuar en calidad de parte demandada, como heredero», dado que, conforme al precitado instrumento, compró «todos los derechos reales, acciones personales, obligaciones hereditarias transmisibles de la sucesión intestada e ilíquida de la señora M.T.R.»., que correspondían en dicho asunto a la deudora María Nelly Triana Ramírez.


Destacó que la referida petición fue denegada por el juez de conocimiento, decisión que apelada, el 17 de abril de 2018 la revocó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué que ordenó la vinculación al compulsivo del peticionario en calidad de «parte demandada», bajo el argumento que el mencionado «es heredero de la señora M.N.T.R. por la compra de derechos».


Cuestionó la anterior determinación porque afecta sus garantías procesales considerando que, «la compra de los derechos herenciales que realizó el señor J.C.C. a M.N.T.R., sobre lo que a esta le pudiera corresponder con ocasión de la sucesión intestada de su [hermana] M.T.R., en nada se relaciona o afecta el proceso ejecutivo (…) el cual se encuentra dirigido únicamente contra la señora M.N.T.R. (…)».


3. En consecuencia pretende que «se ordene al Juez 1° Civil del Circuito de Ibagué revoque su decisión y en su lugar confirme el auto de 25 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado 11 Civil Municipal (…)» (ff. 1 a 4, cd. 1).


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, aceptó haber dictado el auto de 17 de abril de 2018 que revocó la negativa a tener al señor C.C. como «litisconsorte necesario» en el ejecutivo en cuestión; y respecto a la presente acción manifestó atenerse a lo que se disponga (f. 17, ibídem).


2. El Juez Once Civil Municipal de esa ciudad, indicó que su decisión se ajustó «a la normatividad legal, no ha vulnerado derecho alguno de la accionante y la vinculación del señor C.C. obedece a una orden emanada por el superior jerárquico» (f. 20, ib.).


3. La apoderada del vinculado J.A.C.C., sostuvo que es claro que el interés de su representado para actuar en el juicio ejecutivo radica en que, al ser cesionario de los derechos sucesorales de M.N.T.R. «está facultado para defender los bienes relictos», y por ese motivo, al citarse los herederos inciertos e indeterminados de aquella, le incumbe reclamar «la protección de lo que se haya en cabeza suya» (ff. 25 a 27, ídem).



SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Concedió el amparo tras advertir que el proveído criticado sí constituyó vulneración de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo, en especial de la ejecutante porque: «las únicas controversias que están llamadas a ser resueltas bajo esta cuerda procesal son las relacionadas directamente con el derecho contenido en el título ejecutivo (…); que la demanda se dirige únicamente contra los herederos inciertos e indeterminados de M.N.T.R. (…); que la compraventa de derechos recae exclusivamente sobre los derechos herenciales que le pudieren llegar a ser reconocidos a la señora M.N.T.R. en la sucesión de su también difunta hermana, y por tanto, afecta exclusivamente el porcentaje del patrimonio de la señora M.T.R. que eventualmente le fuere adjudicado a la ejecutada; y porque lo que tiene el señor C.C. es la mera expectativa que le genera la posible adjudicación de bienes en favor de su cedente al interior de la sucesión intestada de M.T.R. (…)».


En consecuencia, dejó sin efecto la decisión de 17 de abril de 2018 proferida por el Juzgado accionado y ordenó que «proceda a dictar una nueva decisión que atienda los parámetros señalados (…) conforme lo expuesto» (ff. 28 a 32, cd. 1).


LA IMPUGNACIÓN


La presentó la apoderada de J.A.C.C., que reprocha el fallo de primera instancia porque, «ignoró las motivaciones del auto que ahora se ordena revocar (…) nada dijo sobre los fundamentos de derecho en que se apoya». Agregó que la intención de la ejecutante, aquí accionante, es no tener «contradictor [y] aprovecharse de los bienes de las ancianas a quienes atendió en su condición de enfermera nocturna durante el último año de sus vidas percibiendo un salario durante unos pocos meses por parte de la persona que con poder general proveía sus necesidades (…)».


Finalizó cuestionando al Tribunal a quo porque «no obró como juez de tutela, sino como juez de instancia», y no indicó de manera clara por qué la cuestión que resolvió es de relevancia constitucional y cómo afecta los derechos fundamentales de las partes (ff. 38 a 46, ibídem).


CONSIDERACIONES


1. Corresponde establecer si la autoridad judicial atacada lesionó la prerrogativa invocada al revocar el auto del Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué a través del cual denegó la solicitud de J.A.C.C. de permitirle constituirse como parte pasiva en el ejecutivo que inició la quejosa contra los «herederos inciertos e indeterminados de M.N.T.R.»., para en su lugar admitir su vinculación en esa calidad.


2. Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las determinaciones de los jueces son, en principio, ajenas al análisis propio de la protección prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que se profiere alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su mera...

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