SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01065-01 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874108988

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01065-01 del 04-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8546-2018
Fecha04 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002018-01065-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC8546-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01065-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el seis de junio de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por M.J.V.S. contra el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles, Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito, Sesenta y Siete, Veinticinco y Quinto Civiles Municipales de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por las autoridades encausadas al no ofrecer respuesta a la solicitud que les presentó en la que requería información respecto a los procesos que cursan en contra de la demandada E.V.T. con el fin de solicitar el embargo de los remanentes.

En consecuencia, pretende que se ordene a los accionados «se sirvan rendir la información solicitada al Juzgado quinto (5º) Civil Municipal de Bogotá (…) con el fin de que se puedan decretar las medidas cautelares de embargo de remanentes de cada proceso.» [Folio 5, c.1]

B. Los hechos

1. El 6 de septiembre de 2017 la accionante formuló proceso ejecutivo contra E.V.T..

2. La demanda le correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, autoridad que el 28 de septiembre de ese año libró mandamiento ejecutivo y en auto separado de la misma fecha decretó medida cautelar sobre el vehículo Chevrolet con placas RJU166, modelo 2011.

3. El 19 de enero de 2018 se allegó respuesta de la Secretaría de Movilidad en la que informó que el referido automotor se encuentra embargado por cuenta de otro proceso que se adelanta en el Juzgado 25 Civil Municipal de esta ciudad sin indicar el número de radicado.

4. La actora solicitó al despacho de conocimiento el embargo de los remanentes de los procesos que cursan en otros juzgados contra la parte pasiva.

5. El 28 de febrero siguiente, el estrado requirió a la tutelante con el fin que informara el radicado y partes de los asuntos donde pretende el embargo de los remanentes. [Folio 12, c.1]

6. Refiere la accionante que se dirigió a la Oficina de información del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y allí le informaron que en la base de datos figuran procesos en contra de la parte demandada en los Juzgados 25, 67 Civiles Municipales y 35 Civil del Circuito de esta ciudad.

7. Que el 16 de marzo, solicitó a cada uno de esos despachos dieran información de los asuntos que se tramitan contra el extremo pasivo, sin obtener respuesta alguna.

8. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneraron los derechos invocados por cuanto los accionados no se han pronunciado respecto a la información requerida para los fines indicados. [Folios 2-7, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 30 de marzo de 2018 se admitió la acción constitucional y se ordenó informar a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 9, c. 1]

2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá solicitó no acoger las pretensiones de la accionante para cuyo efecto realizó un recuento de las actuaciones surtidas y manifestó que la quejosa solicitó medida cautelar consistente en el embargo de remanentes dentro de un proceso ejecutivo cursante en el Juzgado 25 Civil Municipal de esta ciudad, sin informar su radicado ni las partes, por lo que se le requirió para tal efecto sin que hasta el momento lo haya hecho, información que resulta necesaria para identificar el proceso en el que se decretará la medida de acuerdo al numeral 5º del art. 593 del Código General del Proceso. [Folio 22, c.1]

A su turno, el Juzgado 67 Civil Municipal de esta ciudad solicitó su desvinculación por cuanto no tramita proceso alguno contra E.V.T. y no se satisface con el principio de la subsidiaridad por cuanto la actora no acreditó la presentación de las mentadas solicitudes de información a las autoridades accionadas ni puso en conocimiento los hechos en los que funda la acción ante el despacho de conocimiento para que éste adopte las respectivas medidas. [Folio 29, c.1]

Por su parte, el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta urbe informó que en ese despacho no conoce asunto contra V.T. ni ha recibido solicitud al respecto por tanto la tutelante debe hacer uso de los sistemas de búsqueda que ofrece la rama judicial para conocer los asuntos que se surten en su contra. [Folio 32, c.1]

3. En fallo de 6 de junio de 2018, el Tribunal de Bogotá, denegó la protección reclamada, al considerar que la accionante no acreditó en el plenario la presentación o radicación de las mentadas solicitudes de información ante los accionados, habida cuenta que no probó que tal situación hubiere sucedido y ninguno de los demandados reconoció que se hubiera presentado las peticiones aunado a que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa como es acudir a la Secretaría de Movilidad para obtener la información requerida. [Folios 41-45, c.1]

4. Inconforme con la decisión la accionante la impugnó sin expresar las razones de su desacuerdo. [Folios 62, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.

2. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada.

La esencia de dicha prerrogativa comprende, entonces: (i) pronta resolución, (ii) contestación de fondo y (iii) notificación de ésta al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento, pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional.

3. En el caso objeto de estudio, desde ya ha de advertirse que la reclamación está avocada al fracaso toda vez que, tal como se estableció en primera instancia, en el caso la...

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