SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46166 del 23-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874109090

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46166 del 23-11-2017

Sentido del falloNO CASA / CASA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente46166
Número de sentenciaSP19802-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha23 Noviembre 2017


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente



SP19802-2017

Radicación 46166

Aprobado Acta No. 396




Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).




V I S T O S


Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por los defensores de M.H.Z.R. y JOSÉ FERNANDO RENGIFO MARTÍNEZ, en contra del fallo proferido el 5 de diciembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.


HECHOS


De acuerdo a lo declarado como probado por el Tribunal, el 7 de febrero de 1996, ante la Inspección Quinta Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bogotá, se suscribió el Acta de Conciliación 007, entre el abogado JOSÉ FERNANDO RENGIFO MARTÍNEZ, como apoderado de 60 extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, y L.P.N., en representación del Fondo de Pasivo Social de dicha compañía, reconociéndose en favor de aquellos, de manera indebida, una prima proporcional de servicios, lo que generó la reliquidación de sus prestaciones sociales, reconocimiento de diferencias de mesadas y salarios moratorios.


Con fundamento en ese acuerdo, Foncolpuertos emitió la Resolución 346 del 20 de febrero de 1996, mediante la cual dispuso ordenar el pago de la suma de $1.139.660.648,95 a órdenes del abogado R.M., pago que se hizo efectivo mediante nota débito No. 01652 del 22 de febrero de 1996.


Dicha resolución fue firmada por Hernando Rodríguez Rodríguez, en su condición de Director General Foncolpuertos, F.G.F., C. de la Oficina Jurídica, y M.H.Z.R., como S. General de dicha entidad.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Con fundamento en los anteriores hechos, el 24 de septiembre de 2004, la Fiscalía Sexta Delegada de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos ordenó la apertura de la instrucción y dispuso la vinculación al proceso, mediante indagatoria, de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ, F.G.F., Luding Pérez Name, en su orden, Director, S. General, Coordinador de la Oficina Jurídica y abogada de la entidad, así como de los abogados J.F.R.M. y Rafael Palacio Méndez.


Mediante resolución del 13 de agosto de 2007, se declaró persona ausente a M.H.Z.R. (fl. 62 y s., c. 4).


El 26 de septiembre de 2007, se decretó el cierre de la investigación (fl. 69, c. 4), calificándose el mérito de la instrucción el 29 de abril de 2008 (fl. 133, c. 4) mediante resolución de acusación emitida en contra de MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ y JOSÉ FERNANDO RENGIFO MARTÍNEZ por el delito de Peculado por apropiación (artículo 397 del Código Penal), en calidad de determinadores. Así mismo, se declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de Prevaricato por acción y se ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de los reconocimientos plasmados en el acta No. 007 de 1996. Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, en contra de Z.R..


Por resolución del 24 de junio de 2009, la misma Fiscalía Sexta Delegada de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario por la defensa de los procesados (fl. 261, c. 4).


El Fiscal 28 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la resolución acusatoria, mediante decisión del 25 de septiembre de 2010 (fl. 25 y ss., cuaderno de segunda instancia).


Le correspondió inicialmente al Juzgado 24º Penal del Circuito de Bogotá adelantar la etapa de juzgamiento (fl 5, c. 5). Posteriormente, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura el proceso fue asignado al 1º Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad (fl. 212, c. 5), celebrando la audiencia preparatoria los días 16 de septiembre y 8 de octubre de 2010 (fl. 243 y ss. y fl. 257 y s., c. 5).


El proceso fue reasignado, posteriormente, al Juzgado 22 Penal del Circuito (fl. 1, c. 6) y al Juzgado 50 Penal del Circuito (fl. 496, c. 6). Finalmente se reasignó al Juzgado 16 Penal del Circuito, celebrándose la audiencia pública el 10 de julio de 2013 (fl. 197 y ss., c. 9).

El día 19 de diciembre de 2013, el Juzgado 16º Penal del Circuito de Bogotá emitió la sentencia de primera instancia (fl. 1 y ss., c. 10), declarando responsables a MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ y JOSÉ FERNANDO RENGIFO MARTÍNEZ, al primero como interviniente, al segundo como determinador, del delito de Peculado por apropiación Agravado (artículo 397 del Código Penal).


Como penas principales, impuso a ZABALETA RODRÍGUEZ, ochenta (80) meses de prisión y multa de 12.028,08 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, a R.M., ochenta y cinco (85) meses de prisión y multa de 12.028,08 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de las sanciones corporales. También fueron condenados, de forma solidaria, por concepto de daños y perjuicios materiales, al pago de 8.018,72 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se negó a los condenados MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ y JOSÉ FERNANDO RENGIFO MARTÍNEZ el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria.


Apelado el fallo por los defensores de los acusados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2014, lo confirmó de manera integral.


Oportunamente los defensores de los condenados ZABALETA RODRÍGUEZ y R.M. interpusieron el recurso extraordinario de casación, cuyas demandas fueron admitidas por esta Sala de Casación Penal el 16 de enero de 2017.


Corrido el traslado a la Procuraduría Delegada en lo Penal, fue presentado el respectivo concepto el 29 de junio de 2017.

RESUMEN DE LAS DEMANDAS


  1. Demanda presentada por el defensor de M.H.Z.R.:


Dos cargos propone el defensor de MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ, que fundamenta de la siguiente manera:


Cargo primero: congruencia.

Con fundamento en la causal segunda del 207 de la Ley 600 de 2000, consistente en la falta de consonancia de la sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación.


Aduce el recurrente que no fue acatado el principio de congruencia por parte de las instancias, motivo por el cual no se permitió ejercer de manera adecuada el derecho de defensa. La falta de consonancia entre la acusación y la sentencia la refiere en dos aspectos:


En primer lugar, afirma que en la sentencia se sostuvo que la resolución 346 de 1996 fue suscrita por el S. General, antes de que lo hiciera el D. General, lo cual fue una excepción a lo que regularmente ocurría, constituyendo un acto de control, sin que esa circunstancia le fuera imputada al procesado en la resolución de acusación.


En segundo lugar, refiere, la sentencia hizo alusión a que el abogado R.M. enteró al acusado de los trámites que adelantaba ante Foncolpuertos, informándole que gestionaba la entrega de dineros en razón del acto administrativo expedido, aspecto que igualmente no aparecía en la acusación.


Concluye que los dos hechos en cuestión determinaron la condena de MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ como «coautor impropio del delito de peculado», no obstante que la defensa siempre alegó su inocencia fundamentándose en que él no era el ordenador del gasto, ni tenía disponibilidad material o jurídica sobre los bienes del fondo, ni tenía la función de ejercer el control jurídico o contable sobre los mismos, ni su firma era requisito de existencia o validez de los actos administrativos que ordenaban el pago de prestaciones laborales.


Sin embargo, según censura, el Tribunal sostuvo que el acusado sí tenía la función de controlar la legal disposición de los recursos estatales y que su firma sancionaba el acto y autorizaba su contenido y procedencia. Además, sostuvo el fallador, que del relato de R.M. se infiere que el S. General, al firmar la resolución, sabía del motivo del desembolso.


Cargo segundo –subsidiario-: violación indirecta.


Con fundamento en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia por violación indirecta de la ley, proveniente de un error de hecho por falso raciocinio.


Fundamenta su reparo en la estimación de que en la sentencia se reconoció que no se demostraron las funciones y competencias específicas del S. General, encontrándose acreditado que en este caso la administración de los recursos estatales era competencia del Director General de la entidad.


De esa manera, aduce, el fallador de manera equivocada otorgó credibilidad al testimonio de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, G. General de la entidad pública, quien sostuvo que el S. General firmó el acto administrativo, como si se tratara de un acto de control, por lo que se partió de la premisa equivocada de que ejercía la custodia, vigilancia y protección de los recursos de la nación, atribuyéndole al procesado el deber funcional de verificar el contenido, procedencia y legalidad de los desembolsos que se ordenaban para los pagos laborales y que firmaba en esa condición de Secretario.


Por tal razón, el fallador vulneró los postulados de la sana crítica, concluye, pues al atribuirle al acusado el deber funcional de controlar la legalidad de los actos administrativos que ordenaban pagos laborales, desconoció la lógica, la experiencia y el sentido común, incurriendo en un error de hecho por falso raciocinio, puesto que resulta absurdo razonar que no obstante existir una serie de oficinas y funcionarios encargados de atender y analizar los reclamos laborales, el S. General estuviera en la obligación de revisar nuevamente los soportes, hojas de vida de los peticionarios y los aspectos jurídicos y contables, más aun si se considera que se trata de un funcionario que no es abogado.


Por dicha razón, puntualiza, el...

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