SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01720-00 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874109194

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01720-00 del 04-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Julio 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01720-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8489-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8489-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-01720-00

(Aprobado en sesión de cuatro de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por B-Kapital S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, en consecuencia, «dejar sin efecto la sentencia de… 14 de febrero de 2018…» y, además, se ordene al Tribunal «falle de forma congruente con las pretensiones de la parte demandante».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. G.J.M.B. promovió acción de responsabilidad en contra de B-Kapital S.A.S., que fue desestimada con sentencia del 8 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali.

2.2. Frente a esa decisión, el demandante formuló apelación, siendo revocada por el Tribunal criticado a través de providencia de 14 de febrero de los corrientes para, en su lugar, condenar a la demanda «en su calidad de mandataria, a devolver al demandante las siguientes sumas de dinero: a) $25.674.883,80 y b) 1224.821.727,80».

2.3. Por vía de tutela, censuró la allí enjuiciada que la sentencia del Tribunal criticado «adolece de incongruencia», por cuanto desconoció que su antagonista «fundamentó la totalidad de las pretensiones… en la declaración de responsabilidad derivada de un contrato de intermediación financiera», razón por la cual no podía condenarla, «basándose en que, a pesar de que no se había probado la existencia de [ese acto], sí se había acreditado… un contrato de mandato entre las partes y que con base en tal [pacto de voluntades] se [le] endilgaba… responsabilidad».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio fustigado.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali destacó que «no se ha incurrido en vía de hecho con la decisión adoptada, pues estuvo acorde con los preceptos legales».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en la sentencia del 14 de febrero de 2018, que revocó la que dictó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, el 8 de febrero de 2017, el Tribunal enjuiciado explicó los motivos por los que para resolver el conflicto suscitado, debía partirse de la existencia de un contrato de mandato, no de intermediación financiera, respecto de lo que precisó lo siguiente:

Para resolver ha de resaltarse que no fue afortunada la actividad de la parte demandante en el trámite procesal en las dos instancias; obsérvese que impreciso fue tanto en lo referente a las pretensiones como a la interposición y sustentación del recurso, circunstancia que tornara de compleja la labor interpretativa tanto de las pretensiones y hechos en que se fundamentaran como del recurso mismo.

Se observa, en efecto que en principio y en forma concreta, el juicio de imputación referenciado en las pretensiones, como tampoco en la cuestión fáctica que planteara, no precisa el contrato celebrado ni su incumplimiento, del análisis del conjunto del libelo demandatorio y de la intervención del demandado, se deduce la referencia al que fuera celebrado y el cuestionamiento a su cumplimento. Si bien el actor se refiere a intermediación financiera como eje central de la disputa, dada la asesoría financiera a que se obligara, que llevara a los desembolsos de los citados dineros, esas operaciones suceden al amparo de la suscripción del contrato de mandato sin representación, tal como se admite por su contraparte en la contestación de demanda y los dos ratifican, aunque bajo distintas ópticas en sus alegaciones en el recurso.

Conforme con lo expuesto, ante el planteamiento jurídico en discusión y analizada la prueba documental…, queda demostrado que la sociedad demandada B Kapital S.A.S. sí recibió del señor M.B. las sumas de $200 y $50 millones para que los mismos fueran invertidos en G.V.H.. y Cía. Ltda…, demostrándose… que efectivamente los dineros… se canalizaron a través de la empresa demandada a los favorecidos del mutuo, dineros que fueron objeto de reinversiones con el mismo cliente entre noviembre cíe 2007 y...

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