SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49970 del 06-12-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 06 Diciembre 2017 |
Número de expediente | 49970 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Florencia |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | SP20654-2017 |
F.A.C. CABALLERO
Magistrado ponente
SP20654-2017
Radicación No. 49970
(Aprobado Acta No. 423)
Bogotá, D.C, seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal delegado ante el Tribunal de Florencia contra la sentencia proferida el 22 de febrero del 2017, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), a través de la cual absolvió a W.R.C., de los delitos de prevaricato por acción, falsedad en documento privado y falsedad ideológica en documento público.
HECHOS
Fueron relatados en el escrito de acusación, como se transcribe a continuación:
En San José de Fragua- Caquetá, el día 20 de abril de 2011 el Grupo Antiextorsión del GAULA capturó a los señores: D.O.P. y G.A.T.C., quienes solicitaban mediante llamadas extorsivas la suma de $30.000.000 a la señora L.E.P., a nombre del Frente 49 de la organización guerrillera FARC.
Consecuencia de tal acontecimiento, fueron judicializados y procesados al interior del proceso penal No. 1800-16000-666-2011-80007. Terminado el juicio el Juez Promiscuo Municipal de San José de Fragua- Caquetá: W.R.C. profirió sentencia el día viernes 2 de septiembre de 2011, absolviendo a G.A.¨.C.) y condenando a D.(.P., por el delito de Extorsión en el grado de tentativa.
En dicha providencia se expresó que la dosimetría de la pena partiría desde los 10 años por ser un delito tentado, agregándole que como obraba “un escrito de reparación a la víctima” el condenado tendría una rebaja de las ¾ partes, para una pena intramural de tres (3) años y treinta (33) días, por no operar ningún beneficio. Así mismo pagaría una multa de 700 salarios mínimos legales. Escrito que resultó ser una creación falsa en su contenido y en lo concerniente a la voluntad de la víctima de estar reparada integralmente en los perjuicios que le fueron ocasionados.
Como la señora L.E. solicitó ver la carpeta del proceso penal, siéndole entregada y al revisarla observó un documento de fecha 26 de agosto de 2011, autenticado ante la Notaría Segunda del Círculo de Florencia. En él apareció su nombre, huella, No de Cédula 26.220.066 de S.–. y su supuesta firma, manifestando haber sido indemnizada integralmente por el acusado D.O.P., lo cual es falso; toda vez que nunca ha recibido indemnización ni suscrito documento al respecto. Al preguntarle ella al Juez sobre esa anomalía, éste le respondió: “que dicho documento le había aparecido debajo de la puerta donde él vivía en el barrio La Consolata”».[1]
ANTECEDENTES:
- El 29 de julio de 2015 ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Florencia, le fueron imputados a WILLIAM RIOS CASTRO los delitos de prevaricato por acción (artículo 413 de la ley 599 de 2000), cohecho propio (artículo 405 ibídem), falsedad en documento privado (artículo 289 ejusdem) y falsedad ideológica en documento público (artículo 286 ibídem). Esos mismos cargos se replicaron en el escrito de acusación calendado 19 de noviembre de esa anualidad
- Durante la audiencia de formulación de acusación, celebrada el 2 de febrero siguiente, la Fiscalía adicionó el delito de fraude procesal, previsto en el artículo 453 del Código Penal
- El 14 de julio de 2016 se adelantó la audiencia preparatoria. El 22 de noviembre de ese mismo año[2], al darse inicio a la audiencia de juicio oral, el acusado solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia «decretara la nulidad de la acusación», arguyendo que ésta adolecía de «graves ambigüedades» en la imputación fáctica, yerros que trascendían en desmedro de su derecho de defensa y contradicción, toda vez que tornaba en «incongruentes los cargos que se le formula[ban]»
La corporación de instancia resolvió no darle trámite a la solicitud, tras considerar que formalmente se trataba de una «petición extemporánea» y, por tanto, una «maniobra dilatoria de la defensa»; razón por la que difirió el pronunciamiento de fondo sobre tal requerimiento, advirtiendo que si en el curso del juicio oral se llegaba a verificar que las alegadas falencias, en que presuntamente habría incurrido la Fiscalía al momento de realizar la labor de adecuación típica, eran fundadas, tales yerros redundarían en beneficio del procesado.
- Una vez adelantada la práctica probatoria, la Fiscalía solicitó la absolución por los delitos de fraude procesal y cohecho propio. Por tanto, cuando el Tribunal anunció que el sentido del fallo sería absolutorio hizo referencia a estos dos punibles y frente a los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y falsedad material en documento privado, arguyó, entre otras razones, «que el representante del ente acusador no había logrado derrumbar la presunción de inocencia que recubre al acusado… por tratarse de una acusación bastante austera… violatoria del principio de congruencia».
- El 22 de febrero de 2017, culminada la lectura de la sentencia absolutoria, la Fiscalía delegada presentó recurso de apelación contra esa decisión, siendo ese el motivo del actual pronunciamiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA:
El Tribunal de Florencia absolvió al juez WILLIAM RIOS CASTRO de la totalidad de los cargos que le fueran imputados y reprochó a la Fiscalía haber presentado un escrito de acusación austero en el relato fáctico relevante para la causa y deficiente en sus fundamentos probatorios.
Así, entonces, estimó que al «no haberse expresado de forma clara, expresa y entendible los supuestos fácticos relevantes para que se configuren los tipos de [prevaricato por acción, cohecho propio, falsedad en documento privado y falsedad ideológica en documento público], endilgados al aquí acusado, se quebrantó el principio de congruencia[3]».
Relevó el a quo que el delegado de la Fiscalía General de la Nación «en forma somera se limitó a narrar los acontecimientos últimos del proceso de “Extorsión” en grado de tentativa con radicado No. 1800-16000-666-2011-80007 que se adelantó en contra de los señores D.O.P. y G.A.T.C., siendo víctima la señora L.E.P., pero nunca explicó cuál fue la conducta del Dr. W.R.C. respecto de cada delito enrostrado», lo cual consideró constituye una grave violación al principio de congruencia, en tanto «el acusado no puede ser declarado culpable por hechos que no constan en el escrito de acusación»[4].
Así entonces, el Tribunal echó de menos en el escrito de acusación aquellos fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que permitieron al Fiscal imputarle al J.W.R.C.ASTRO el punible de falsedad ideológica en documento público, en tanto consideró que no se estableció «cuál fue el documento que emitió el acusado, en calidad de funcionario público, que sirvió de prueba y en el que dolosamente consignó una falsedad o calló total o parcialmente la verdad», pese a que éstos son los elementos objetivos de esa conducta típica que se encuentra consagrada en el artículo 286 del Código Penal.
Y en lo atinente al delito de cohecho propio, otra de las conductas delictivas imputadas al exjuez Promiscuo Municipal de San José del Fragua, consideró el a quo que «brilla por su total ausencia» señalamiento alguno en el que se indicara: quién fue la persona que le dio al juez WILLIAM RÍOS CASTRO dinero u otra utilidad, o quién le prometió alguna remuneración, que cantidad de dinero le fue entregada o se le prometió dar y qué era lo que debía retardar u omitir el acusado de los actos oficiales a su cargo, a cambio de esas dádivas.
De tal forma, concluye el a quo que al soslayar la Fiscalía su deber de relacionar clara y sucintamente los elementos fácticos que se tornaban relevantes en lo que atañe al tipo penal de cohecho propio, enlistado «en el texto genitor del juicio», se imposibilita a la «magistratura proferir el fallo [de condena], declarar penalmente responsable al acusado por unos hechos que no fueron relacionados, ni siquiera superficialmente, en el escrito de acusación»[5].
Igualmente, en lo que respecta al...
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