SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51980 del 21-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874109742

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51980 del 21-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Noviembre 2017
Número de expediente51980
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL19561-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL19561-2017

Radicación n.° 51980

Acta 43

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por R.F.M.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de enero de 2011, en el proceso que instaurara el recurrente en asocio de otras dos personas contra la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., y el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, integrado por FIDUCIARIA AGRARIA S.A., y FIDUCIARIA POPULAR S.A., como responsables de la administración del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES -PAR-.

I. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación basta indicar que R.F.M.R., particularmente, llamó a las demandadas con el fin de que se declarara lo siguiente: i) que prestó sus servicios a TELECOM desde el 29 de junio de 1989, en el cargo de auxiliar administrativo; ii) que entre TELECOM en liquidación, y la Sociedad por Acciones Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., operó una sustitución patronal; iii) que la terminación de su contrato de trabajo es nula y no produce efectos por apoyarse en los Decretos 1615 de 12 de junio de 2003 y 2062 de 24 de julio de 2003, los cuales son abiertamente inconstitucionales; iv) que como consecuencia de la declaración de la nulidad a la que hace referencia, la terminación del contrato debe retrotraer su situación laboral al estado en que se encontraba antes del despido, por ende, se le debe reintegrar al cargo que venía desempeñando o a uno equivalente al 25 de julio de 2003. Que, en consecuencia, se condene al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; la indexación de las sumas adeudadas; las costas y agencias en derecho (f.° 244 a 277 cuaderno del juzgado).

Además, planteó cinco pretensiones subsidiarias, en las que formuló idénticas reclamaciones a las ya señaladas en la pretensión principal y, le agregó las siguientes peticiones:

Primera: «que la terminación del contrato es nula y no produce efectos, en razón a que su empleador no tramitó ante el Ministerio de la Protección Social la autorización para efectuar despidos colectivos a que se refieren los artículos 3 del CST y 67 de la Ley 50 de 1990».

Segunda: «que la terminación del contrato de trabajo es nula y no produce efectos, por haberse violado expresa disposición convencional que no permite la terminación sin justa causa de su contrato individual de trabajo (artículo 13 de la CCTV 1996/1997)».

Que como consecuencia, de cualquiera de las anteriores nulidades, la terminación del contrato debe retrotraerse al estado que se encontraba antes del despido, y, por ende, debe reintegrarse al cargo que venía desempeñando o a uno equivalente, al 25 de julio de 2003, y se deben pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir debidamente indexadas; así como, todo lo que resulte probado ultra y extrapetita.

Tercera: «que la terminación del contrato de trabajo es nula y no produce efectos, por haberse violado la protección temporal establecida en la Ley 790 de 2002, en su condición de padres cabeza de familia.» Que como consecuencia, se debe reintegrar al cargo que venía desempeñando hasta el 25 de julio de 2003 y condenar a pagar: i) los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; ii) los auxilios de legales de vacaciones; iii) las primas legales de vacaciones; iv) las cotizaciones al sistema de seguridad social desde su ineficaz despido y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que anule la terminación del contrato; iv) la totalidad de los perjuicios causados; v) la indexación de todas las sumas adeudadas y, vi) las costas y agencias en derecho.

Cuarta: «que la terminación del contrato de trabajo es unilateral y no obedece a ninguna de las justas causas establecidas en el Decreto 2127 de 1945». Que, como consecuencia, se debe reintegrar al cargo que venía desempeñando y se le deben pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir debidamente indexados.

Quinta: que Telecom no liquidó ni pagó total y oportunamente: i) el auxilio de cesantía y las demás prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante, en razón a que no se pagaron dentro del término establecido por el Acuerdo de Junta Directiva Número 012 de 1992 y porque para su cálculo no se tomaron en cuenta todos los factores constitutivos de salarios; que en consecuencia, se condene a pagar la diferencia resultante; ii) la indemnización por terminación unilateral del contrato a que tiene derecho, debido a que «para calcular el salario promedio utilizado para aplicar la tabla indemnizatoria no se tomaron todos los factores constitutivos de salario que debieron haberse tenido en cuenta» y a que «el número de días por cada año posterior al primero que se pagó es inferior al establecido en la tabla aplicada»; iii) la pensión especial a la que tenía derecho por ser beneficiario de la convención colectiva; que en caso de no reconocerse la pensión convencional, se le otorgue la pensión sanción por tratarse de un trabajador oficial despedido sin justa causa; iv) la indemnización plena de perjuicios; v) la indemnización moratoria y vi) la indexación de todas las sumas adeudas.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales a TELECOM, desde el 29 de junio de 1989; que el 12 de junio de 2003 el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1615, por medio del cual se suprimió la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y se ordenó su liquidación, y 1616 por medio del cual dispuso la creación de Colombia Telecomunicaciones; entre los empresarios estatales, Telecom en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones se presentó una sustitución patronal; el 30 de diciembre de 2005 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4787, con el cual aclara, modifica y adiciona el Decreto 1615 de junio de 2003, extendiendo el plazo para la liquidación de Telecom hasta el 25 de julio de 2003.

Expuso que el 24 de julio de 2003, se profirió el Decreto 2062, por medio del cual se suprimió la planta de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales de TELECOM; que en agosto del mismo año la empresa empezó a enviar por correo a sus trabajadores, comunicaciones en las cuales les informaba de forma tardía la supresión de sus cargos y la terminación unilateral de sus contratos sin justa causa; también les advirtió que sí se encontraban amparados por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003 o tenían garantía de fuero sindical, hicieran caso omiso a esa comunicación y acreditaran la condición en que se encontraban; que su contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral en el mes de agosto de 2003, pero con efectos retroactivos al 25 de julio de ese mismo año.

Adujo que fue despedido pese a reunir los requisitos exigidos por la C.P. y la jurisprudencia para ser considerado como «Padre Cabeza de Familia»; que el cargo que desempeñaba era el de auxiliar administrativo, que su último salario básico fue de $1.034.816,oo; que era beneficiario de las prestaciones extralegales contenidas en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por Telecom desde el año 1994; que con base en el artículo 39 de la Ley 142 de 1994, el 13 de agosto de 2003, se firmó un contrato de explotación de bienes, activos y derechos entre TELECOM en liquidación y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.; que le solicitó a TELECOM que le respetara el derecho a la estabilidad laboral reforzada surgida de su condición de padre cabeza de familia, por tener a su cargo hijos menores.

Indicó que TELECOM en liquidación no dio cumplimiento con lo establecido en los artículos 3.º del CST y 67 de la Ley 50 de 1990, al efectuar la terminación individual de los contratos de sus trabajadores de manera masiva, sin contar con la autorización exigida para ello; que tampoco dio cumplimiento a las normas convencionales que regulan lo relacionado con la estabilidad laboral de sus trabajadores oficiales, artículo 4.º del Acuerdo Convencional suscrito el 18 de febrero de 1994 y 13 del acuerdo firmado el 8 de agosto de 1996, entre otros, que la terminación unilateral de su contrato de trabajo le ocasionó cuantiosos perjuicios materiales y morales.

Por último, advirtió que, efectuó la reclamación administrativa correspondiente respecto de los derechos que persigue con la demanda; que la Fiduciaria La Previsora S.A. -Liquidador de la empresa Telecom-, así como COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., respondieron negativamente el agotamiento de la vía gubernativa; que las...

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