SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 76791 del 21-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874110417

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 76791 del 21-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 76791
Fecha21 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL20338-2017

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL20338-2017

Radicación n.° 76791

Acta n° 43

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve la impugnación interpuesta por MARIO G.S.V. frente a la sentencia del 11 de octubre de 2017 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, tramite al que fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad extracontractual que le inició a la Operadora de Transporte Masivo Movilizamos S.A.

  1. ANTECEDENTES

M.G.S.V., a través de apoderado, solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada.

Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de B., profirió sentencia el 16 de noviembre de 2016, en la que acogió las pretensiones de la demanda y desestimó las excepciones propuestas por el extremo pasivo, quien inconforme interpuso recurso de apelación.

El ad-quem recriminado al desatar la alzada en providencia de 8 de mayo de 2017, revocó la de primer grado y en su lugar, denegó el petitum del libelo.

Aseguró que el colegiado cuestionado se equivocó cuando pretendió «dar por cierto que el demandante de la obligación no es parte del contrato, da por equivocada la apreciación del a-quo, a pesar de que cita la norma que utilizó la señora juez artículo 1506 del Código Civil…», así mismo, cuando ve relevante los estatutos de la empresa COOTRAGAS y «descuida que la obligación nace es del CONTRATO DE CONCESIÓN DOS entre METROLÍNEA S.A.S. y MOVILIZAMOS y a favor de un tercero según clausula 15.5 literal D…».

Censuró que el superior «se equivoca al sostener su tesis que el cupo es de la cooperativa y no del afiliado, pero en este proceso nunca se alegó de quien es el cupo lo que se alegó es que el pequeño propietario tenía el derecho a que le pagaran la compensación por el simple hecho de desvincular sus vehículos de la empresa … el decir que no existe vinculo obligacional es un equívoco de los Magistrados PUES desconocieron todo el CAUDAL PROBATORIO que había quedado demostrado como lo dijo la juez a-quo, que existía una obligación de pagarle al pequeño propietario como quedó estipulado en la cláusula 15.5 literal D) del CONTRATO DE CONCESIÓN DOS…», y, también aduce que al dar por probado el pago respecto de los vehículos con placas SUF114 y SUF115, cuando ello no fue demostrado en el sub judice.

Pidió, conforme a lo relatado, «revocar dejando sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia…» (fls. 1-28).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil avocó conocimiento del amparo constitucional y ordenó vincular a las partes en el proceso ordinario de responsabilidad.

Durante el término de traslado, la autoridad acusada, remitió copia del acta de audiencia celebrada el 8 de mayo de 2017 (fl. 93).

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento dictó sentencia de primera instancia el 11 de octubre de 2017, negando la protección invocada por su gestor. (Fls. 110-116).

III- IMPUGNACIÓN

Inconforme con esta decisión el accionante la impugnó a través de apoderado, según escrito visible a folios 123 a 142, en el que reiteró lo expuesto en la demanda tutelar.

Sintetizó su oposición al fallo de tutela que negó el amparo deprecado, en que la providencia judicial objeto de reproche está viciada por DEFECTO FÁCTICO, concretamente por: 1º. NO VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO, y 2º. VALORACIÓN DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO”, según sentencia T-1100/2008, consistente en que el tribunal accionado (…) no se fue por el análisis de la sana crítica, sino por la vías de hecho ya que de bulto pasó por encima de las pruebas arrimadas en donde se estableció principalmente es que las compensaciones reclamadas por el pequeño propietario no fueron pagadas a él, teniendo en cuenta que las placas de los vehículos que el accionado demostró haber pagado eran otros vehículos- y muchos más-, que las transacciones aportadas por el accionado fue un año antes de que el aquí demandante desvinculara sus busetas”.

Luego de citar en extenso la sentencia T-1100-2008, precisó las vías de hecho en que, a su juicio, incurrió la corporación accionada, al desestimar las pruebas obrantes en el plenario, como son:

1. El contrato de concesión 2 entre METROLÍNEA y MOVILIZAMOS, cláusula 15.5 literal D. Artículo 1506 del Código Civil. Estipulación por otro. Mientras para el a quo el accionante es parte del contrato, para el Tribunal no lo es, y por tanto no podía demandar a movilizamos.

2º. El contrato de concesión 2 entre METROLÍNEA Y MOVILIZAMOS, cláusula 15.5 literal D. Aseguró que dicha estipulación fue en favor de los pequeños propietarios que desvincularan sus vehículos para darle vía libre sistema de transporte masivo de B., y en el plenario quedó demostrado que el accionante desvinculó el SUF-114 y SUF-115, y que la entidad demandada MOVILIZAMOS no probó que hubiera pagado por esas compensaciones; sin embargo el tribunal aceptó que Movilizamos había hecho el pago, sin estar demostrado que se hubieren pagados los derechos al pequeño propietario.

3º. Aceptar que los vehículos que fueron pagados en el año 2011, que no tienen nada que ver con esta reclamación, ya no eran de ese año, sino que correspondían a los desvinculados por el accionante en el año 2012.

  1. CONSIDERACIONES

La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo».

Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los...

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