SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75998 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874111346

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75998 del 27-09-2017

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente75998
Fecha27 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL22172-2017

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL22172-2017

Radicación n.° 75998

Acta 35

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por ambas partes contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 4 de agosto de 2016, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA -USTRIAL- y SEATECH INTERNATIONAL INC.

  1. ANTECEDENTES

El conflicto colectivo de trabajo inició con la presentación, por parte del Sindicato, del pliego de peticiones, el 1 de febrero de 2011, pero no fue sino hasta que el Ministerio del Trabajo dispuso que la empresa se sentara a negociar que comenzó la etapa de arreglo directo, esto es el 21 de junio de 2013, la cual se extendió hasta el 21 de octubre de 2013, previa emisión de un auto, por parte del citado Ministerio, para que se agotara, fecha en la que suscribieron acta de finalización sin acuerdo sobre los puntos de la negociación.

Por Resolución 001495 de 14 de abril de 2014, el Ministerio de Trabajo convocó el Tribunal de Arbitramento para que definiera el conflicto, solo que la designación de los árbitros de las partes se produjo hasta el 13 de mayo de 2015, a través del acto administrativo 01720, pero el tercer árbitro fue posesionado hasta el 20 de junio de 2016, tras la expedición de la Resolución 1521, el 28 de abril.

El Tribunal de Arbitramento se instaló el 11 de julio de 2016, se solicitó y aprobó prórroga para su definición. El laudo arbitral se emitió el 2 de agosto de 2016 y, dentro del término, ambas partes presentaron recurso de anulación.

El 18 de julio de 2017 esta Sala de la Corte admitió el referido recurso y dispuso correr traslado, para que presentaran réplica, sin que ninguno de los interesados lo hiciera, según constancia secretarial obrante a folios 13 y 14 del cuaderno de la Corte.

  1. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA -USTRIAL-

  1. Oposición general del recurrente

Refiere que la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC dilató, de todas las formas posibles, el trámite del pliego de peticiones, al punto que fue necesario acudir a acciones de tutela y a trámites administrativos para que se sentara a negociar y que, en su curso, se debilitó la organización sindical, de allí que, en su criterio, la negativa del Tribunal de acceder a la mayoría de las reclamaciones de los trabajadores, después de varios años y de todas las dificultades, es evidentemente inequitativa.

Hace un recuento histórico de la institución del Tribunal de Arbitramento, desde la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, y recalca que, en contravía de la equidad, propia de aquellos, en el presente asunto se emitió un laudo en demerito de los intereses de los afiliados sindicales, pues entre otros desconoció que «la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC en el año 2015 tuvo una ganancia considerable y, por tal efecto decidió de mera liberalidad aumentar en un 10% el salario de los trabajadores … estas circunstancias no fueron analizadas por el Tribunal de Arbitramento al momento de proferir el laudo arbitral, debido a que no otorgó los beneficios mínimos, plasmados en el pliego como: a) AUXILIO DE EDUCACIÓN Y NATALIDAD b) PRESTAMOS POR CALAMIDAD c) AUXILIO ÓPTICO d) PERMISOS SINDICALES etc.».

Para el sindicato recurrente «el fallo nos lleva a la más mínima pauperización económica, como es que el salario se mantuvo estático del 2011 al 2016 perdiendo su capacidad económica en este periodo, sin capacidad de resarcimiento al no haberlo fallado con RETROSPECTIVIDAD, ante el aumento salarial que la misma empresa había decidido del 10%, como si esta hubiese sido la que determinara la no inclusión de la actualización económica que en materia auxiliar se genera con la decisión que la ley permite como es la retrospectiva ya que entendemos que los árbitros en el fallo no pueden asumir facultades de los jueces como es la actualización económica que esta ordenada en la ley», pero que si podían disponer del aumento salarial desde que se inició el pliego de peticiones.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La tardanza en la definición del conflicto colectivo de trabajo, originada en la abstención de las empresas convocadas de sentarse a negociar no puede traer como resultado la anulación íntegra del fallo, pues ello iría en contravía de los intereses de la organización dado que, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala de la Corte, la anulación de las cláusulas pretendidas no trae como secuela el reenvío al Tribunal para que defina, sino su exclusión del laudo, bien por ser abiertamente inequitativa o por trasgredir la ley.

Por demás, las consecuencias sobre la negativa del empleador o su elusión para iniciar las conversaciones, está prevista en el artículo 354 y en el 433 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado en su numeral 2 por la Ley 11 de 1984, que prevé sanciones por las autoridades del trabajo «con multas equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto por cada día de mora, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA», y con la advertencia de que el agotamiento de vía gubernativa solo puede operar previo pago. De allí que la vigilancia sobre tales términos corresponda no a esta Sala, sino al Ministerio de Trabajo, al que lo irradia el Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, en lo que atañe a su parte primera, y por virtud del cual debe velar por el cumplimiento de las disposiciones relativas a las condiciones de empleo y a la promoción del ejercicio libre del trabajo, por lo que le corresponde, prevalentemente, definir este tipo de acciones, y sancionar cuando quiera que sean injustificadas.

Ahora bien, debe insistirse en que la naturaleza de este especial recurso, propio para la negociación colectiva, pende exclusivamente de analizar si la justicia en equidad que se materializa en el laudo por parte de los árbitros, se dictó conforme las circunstancias especiales tanto de la empresa, como de la organización sindical; si es posible con ella efectivizar las distintas peticiones para los integrantes y si aquellos, en su decisión, no alteraron la competencia que se les confío para resolver estrictamente un conflicto económico que no jurídico.

Así este extraordinario medio opera para remediar cualquier anomalía sustancial del laudo, sin que la Sala de Casación Laboral, al estudiarlo, decline el objeto del derecho del trabajo, esto es el de analizar la controversia con la finalidad de «lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», que adquiere mayor connotación cuando lo que se regulan son relaciones colectivas de trabajo, como las que aquí se discuten.

Comprende no obstante la Corte, que una de las principales necesidades por las cuales se propicia que el conflicto colectivo termine con prontitud, deriva de la necesidad de mantener la armonía social y de regular de forma prevalente aspectos que una de las partes, el sujeto colectivo, estima necesarias para elevar el nivel y las condiciones de vida de los trabajadores, incluso así se dejó claro en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-408/2008 a través de la cual se señaló que el desarrollo de la etapa inicial de arreglo directo por 20 días, es una medida razonable a través de la cual se busca que las partes, por medio de la autocomposición, resuelvan las diferencias que los llevaron allí, siendo subsidiaria tanto la huelga, como el Tribunal de arbitramento (voluntario u obligatorio) y, a juicio de esta Sala, la prórroga de la referida etapa sometida conforme a la voluntad de las partes, debe ser entendida al trasluz del objetivo de la negociación colectiva, entre otras, enmarcada en el Convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo y adoptada en Colombia a través de la Ley aprobatoria 524 de 1999, y promulgada con el Decreto 425 de 2001, el cual, según su artículo 5, literal d) no puede resultar siendo obstaculizada «por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas» e incluso lo que indica es que tanto los órganos, como los procedimientos de solución de las controversias deben concebirse de manera tal que contribuyan a su fomento.

Es bajo ese norte que se desarrolla en la Recomendación sobre negociación colectiva, emitida por el Consejo de Administración de la OIT, de 1981, en la que, entre otros se indica que «se deberían adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para que los procedimientos de solución de los conflictos del trabajo ayuden a...

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