SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 029 2006 00272 01 del 03-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874111781

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 029 2006 00272 01 del 03-07-2018

Sentido del falloSENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha03 Julio 2018
Número de expediente11001 31 03 029 2006 00272 01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC2498-2018

M.C.B.

Magistrada Ponente

SC2498-2018

Radicación n° 11001-31-03-029-2006-00272-01

(Aprobado en sesión veinticinco de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Casada parcialmente la sentencia de 19 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil instaurado por la señora MARÍA ESPERANZA CASTELLANOS contra WILSON LANCHEROS, A.R.S., A.C., RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., y LIBERTY SEGUROS S.A., la Corte procede a dictar la sentencia sustitutiva, una vez recaudada la prueba pericial ordenada de oficio que tenía por finalidad que «el perito conceptuara sobre el lucro cesante pasado y futuro que la demandante dejó de percibir en el establecimiento ‘Cantares 60 y 70’».

ANTECEDENTES

1. Entre las partes citadas precedentemente, ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, despacho al que le fue asignado el libelo luego del reparto de la demanda pertinente, cursó el proceso ordinario señalado líneas atrás. La actora reclamó de la judicatura declarar civil, solidaria y contractualmente responsables a las personas y entidades señaladas, y consecuencialmente, en esencia, que «se condene a los demandados al pago de los DAÑOS MATERIALES Y MORALES así: A. DAÑOS MATERIALES A.1 LUCRO CESANTE. Se deberá cancelar por este rublo a la señora MARÍA ESPERANZA CASTELLANOS la suma la suma de CUATOSCIENTOS (sic) SESENTA Y DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($462´000.000.oo). C- DAÑOS MORALES Y DE RELACION (sic)».

2. Las súplicas memoradas contienen los aspectos fácticos que a continuación se compendian, para lo cual se atenderá la base factual que interesa para el proferimiento de la sentencia de remplazo, teniendo en cuenta lo decidido en la sentencia de casación de 15 de junio de 2016.

2.1. El día veintitrés (23) de octubre de dos mil cinco (2005), la demandante se transportaba en el vehículo de placas SFN-100, de servicio público (taxi), manejado por el señor W.L., y, durante el recorrido, colisionó con los automotores de placas VDF-784 y SGQ-125, cuyos conductores, en su orden, eran WILSON ZAPATA y R.V..

Para esa fecha, la señora C. contaba 43 años, gozaba de excelente estado de salud y, según la resolución 0497 de 1997, expedida por la ‘Superintendencia Bancaria’, su expectativa de vida era de 35.52 años más.

2.2. En el libelo se afirmó que el taxi en el que se desplazaba la accionante era de propiedad del señor A.R.S.; se encontraba afiliado a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., y, además, respecto de este, estaba vigente un seguro de responsabilidad civil contractual emitido por la sociedad Liberty Seguros S.A.

2.3. A raíz del accidente, la pasajera (demandante), sufrió heridas de consideración y el Instituto de Medicina Legal, las dictaminó así:

A.: Asiste a tercer reconocimiento legal, se revisan reconocimientos anteriores, de las lesiones descritas en dichos reconocimientos presenta: marcha con muleta auxiliar izquierda persisten dos cicatrices de 1 cms de longitud cada una en la cara anterior externa de rodilla derecha, visibles no ostensibles. Edema en la rodilla derecha, arcos de movilidad de la rodilla derecha severamente disminuidos, flexión de la pierna sobre el muslo hasta 90 grados. C. lineal y oblicua de 5 cms de longitud en la región frontal izquierda, cicatriz hipercromica de 3 cms de longitud paralela a la anterior frontal izquierda, cicatriz de 2 cms de longitud y otra de 1 cms de longitud en parpado superior izquierdo. Presenta: conclusión mecanismo causal: contundente, corte contundente incapacidad medico (sic) legal: definitiva. Cincuenta (50) días. Secuelas medico legales: deformidad física que afecta el rostro, de carácter permanente, perturbación funcional de miembro, de carácter permanente: Perturbación funcional de órgano de carácter permanente, a determinar otras secuelas si las hubiere la paciente debe ser valorada por odontología forense.

2.4. La accionante, para la fecha del siniestro, era empleada de la Congregación de Hermanos de las Escuelas Cristianas –Instituto San Bernardo de la Salle-, ‘devengando la asignación mensual en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($500. 000.oo) mensuales (sic), e igualmente se desempeñaba prestando sus servicios los fines de semana en el establecimiento de comercio, CANTARES 60 Y 70, devengando la asignación mensual de SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($600.000.oo)’.

2.5. La víctima, promotora de esta acción, por razón del accidente, perdió sus empleos y está ‘viviendo de la caridad de su familia y amigos en la actualidad’.

2.6. Debido a la situación presentada, la actora y sus dos hijos, menores de edad ambos, ‘han sufrido el padecimiento del estado de salud, físico, y psicológico de su madre, irreparables daños de afección, angustia, dolor, como son los PETITUM (sic)

DOLORIS (DAÑOS MORALES)’. Luego, tanto a ella como a su prole, los responsables del hecho que motivaron esta acción deben repararle los perjuicios materiales, morales y de relación.

3. En su momento, una vez fueron vinculados formalmente al proceso, los demandados resistieron la acción incoada y, con tal designio, por separado, se manifestaron respecto de las pretensiones, y, igualmente, propusieron excepciones de fondo bajo las siguientes características:

3.1. La transportadora Radio Taxi Aeropuerto S.A., dio respuesta a la reclamación formulada (folios 107 a 114 del expediente); escrito en el cual hizo expresa su intención de oponerse a las súplicas. Sobre los hechos, aceptó algunos y, respecto de otros, dijo no constarles. Las excepciones de mérito que propuso las llamó ‘No recaer en cabeza de la sociedad demandada las calidades que exige la ley para salir al pago de los perjuicios en calidad de tercero civilmente responsable’, y la excepción genérica.

3.2 La aseguradora Liberty Seguros S.A., se opuso rotundamente a las súplicas formuladas (folios 60 a 65, cuaderno No. 1), admitiendo algunos hechos, y otros no le constaban.

Las defensas que adujo las denominó: ‘Inexistencia de obligación de indemnizar por ausencia de culpa’; ‘Culpa de un tercero’; ‘Límite del valor Asegurado’.

3.3. A su turno, el señor A.R.S., en escrito obrante en folios 82 a 85, expuso, frente a lo pedido por el gestor de la demanda, que: ‘No nos pronunciamos, nos atenemos a lo que procesalmente se establezca Frente a las Pretensiones (sic) contenidas en el Libelo Demandatorio (sic)’; alusivo a los hechos aceptó algunos y de los demás expuso que no le constaban. En cuanto a los medios exceptivos formulados, los llamó ‘Falta de Legitimidad por pasiva’; ‘Llamamiento de poseedor o tenedor’; ‘Litisconsorcio necesario’; ‘Temeridad y Mala Fe’.

3.4. El señor W.L. fue notificado personalmente el veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007) –folio 101, cuaderno No. 1), empero, vencido el término para contestar el libelo, guardó silencio.

4. En su momento, la actora, adujo reforma del escrito incoativo (folios 165 a 173), que, por auto de veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), fue admitida. En lo fundamental, dicha actuación procesal implicó la incorporación al proceso de un nuevo accionado (A.C.); en lo demás, no hubo alteración del factum u otros aspectos.

Las accionadas Radio Taxi Aeropuerto S.A., y Liberty Seguros S.A., se pronunciaron frente a lo pedido en el proceso y, básicamente, asumieron igual posición que cuando dieron respuesta a la inicial actuación.

5. Siguiendo con la actuación prevista para esta clase de controversias judiciales, el cinco (5) de septiembre de dos mil siete (2007), se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P.C., sin que haya habido conciliación ni, tampoco, alteración de los términos del litigio. Posteriormente, el veinticinco (25) del mismo mes y año, se abrió el plenario a pruebas. Culminada esta última etapa y fenecida la oportunidad para alegar de conclusión, el juzgador de conocimiento, el veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), profirió el fallo de fondo (folios 673 a 690, cuaderno principal).

En dicha decisión, exoneró, por falta de legitimación en causa, a los señores A.R.S. y a W.L.; declaró no probadas las excepciones propuestas por Radio Taxi Aeropuerto S.A., Liberty Seguros S.A; las declaró responsables de los perjuicios reclamados, junto al señor A.C.G., y...

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