SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-03-001-2009-00161-01 del 03-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874111869

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-03-001-2009-00161-01 del 03-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha03 Julio 2018
Número de expediente15001-31-03-001-2009-00161-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC2485-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

SC2485-2018

Radicación: 15001-31-03-001-2009-00161-01

(Aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Se deciden los recursos de casación interpuestos por ambas partes, respecto de la sentencia de 20 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario incoado por M.A. de Abello y J.F., A., I., A., A.M., A., L. y W.A.A., cónyuge sobreviviente e hijos del causante A.S.A.C., contra Llantas La Glorieta Dorabel Limitada.

1. ANTECEDENTES

1.1. El petitum. Los demandantes solicitaron, con relación al contrato de compraventa de un inmueble, contenido en la Escritura Pública nº 4000 de 29 de diciembre de 2006 de la Notaría Primera del Círculo de Tunja, celebrado entre A.S.A.C., como vendedor, y Llantas La Glorieta Dorabel Limitada, en calidad de adquirente, se declarara, en su orden, según fuere el caso: la nulidad absoluta, la simulación, el fraude, la lesión enorme o el enriquecimiento sin causa, con las consecuencias inherentes.

1.2. La causa petendi. En sentir de los actores, el “verdadero” motivo de los contratantes para celebrar el negocio jurídico en cuestión, era “beneficiar a los socios de Llantas La Glorieta Dorabel Ltda.”, en perjuicio de la sociedad conyugal y de la herencia.

El precio pagado por el bien fue irrisorio en relación con su “valor comercial”, dada su extensión, ubicación y costo del metro cuadrado, así como la construcción levantada, en cuyo lugar se ejercía una actividad mercantil.

1.3. El escrito de réplica. La sociedad interpelada resistió las súplicas, aduciendo ausencia de irregularidades en el contrato de compraventa, en tanto, fue celebrado por “dos comerciantes avezados” en toda clase de negocios.

Sobre el precio del bien, señaló que el pagado, $236.000.000, era equitativo, al no ser lejano a la “actualización catastral vigente para el 2005”.

1.4. El fallo de primer grado. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, el 24 de junio de 2013, negó las pretensiones, salvo la lesión enorme, la cual declaró, al encontrar que el vendedor percibió una suma inferior al 50% del precio justo del bien para la época del contrato.

Dispuso, por tanto, lo pertinente para que el comprador preservara en el contrato impugnado, socapa de rescindirlo con las órdenes restitutorias y demás.

2. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Según el Tribunal, en punto de la lesión enorme, el avalúo a tener en cuenta era el establecido por uno de los peritos sobre el “terreno” y el “local comercial”, y no exclusivamente respecto del primero, el cual se alegaba.

2.1.1 En efecto, si el testigo M.J.A.S.C., manifestó haber realizado algunos trabajos, en 2005 o 2006, por cuenta de A.S.A.C., a quien consideraba dueño, esto descartaba que hayan sido ejecutados por L. La Glorieta Dorabel Limitada, y permitía deducir que las obras existían antes de ajustarse el contrato de compraventa.

Se sumaba a lo anterior, el interrogatorio absuelto por A.d.P.A.B., representante de la demandada, pues si ésta aseveró que desde 1999, venía funcionando el establecimiento de comercio y se le hicieron “mejoras autorizadas por la sociedad”, debía entenderse que las mismas fueron realizadas sobre la edificación que existía al momento de concretarse la negociación.

La misma conclusión emanaba de lo vertido por L.A.R.B., revisor fiscal de la parte interpelada, quien especificó que las mejoras se realizaban en “cubiertas, pinturas y otras”, todo para el buen aspecto de la sociedad en la “prestación de sus servicios y el mejoramiento de la infraestructura”.

El declarante L.N.V.G., ratificó el funcionamiento del establecimiento de comercio a partir de 1999, “siempre ha estado ahí (….), inicialmente era de don A.A. y luego lo transfirió o lo vendió a la sociedad”.

N.E.T.V., en su versión, no solo dio cuenta del local, puesto que para 1995 y 1996, “se encontraba en proyecto de construcción”, al inicio como edificio de apartamentos y luego cambiado por sugerencia suya, sino también de la dirección de la obra y del pago por parte de A.S.A.C..

2.1.2. En ese orden, para el ad-quem, las anteriores pruebas, analizadas en conjunto, desechaban la posibilidad de que la “compraventa cuestionada, solo hubiera recaído sobre el lote de terreno y no la edificación hallada en éste”.

2.2. E., frente al “avalúo del bien en su integridad”, $776.363.700, el juzgador de segundo grado dejó sentado que al estipularse como precio del contrato de compraventa la suma $236.000.000, el vendedor había sufrido un detrimento económico en más de la mitad del justo valor.

2.3. Así las cosas, el Tribunal confirmó la sentencia apelada por ambas partes.

3. LOS RECURSOS DE CASACIÓN

La accionada y los actores impugnaron extraordinariamente el fallo del Tribunal.

La primera formuló un único cargo, en donde alega la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la valoración, e inobservancia de algunas pruebas.

Los demandantes plantearon un solo ataque por la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la existencia de la nulidad contemplada en el numeral 6º del canon 140 ejúsdem, por prescindirse el término para pedir pruebas adicionales contemplado en el precepto 9 del Decreto 2651 de 1991.

La Corte, por tanto, abordará liminarmente el estudio de la inconformidad propuesta por los convocantes, por tratarse de un yerro in procedendo, para luego examinar el cuestionamiento in iudicando de la convocada.

4. CARGO DE LOS DEMANDANTES RECURRENTES

4.1. Denuncia la configuración de la causal de nulidad contenida en el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la omisión de los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas.

4.1.1. Según los recurrentes, porque se les privó de la oportunidad de adicionar elementos demostrativos, pues tal evento procesal, contemplado en el canon 9 del Decreto 2651 de 1991, se encontraba vigente el 12 de mayo de 2010, fecha del proveído que dispuso la práctica de la diligencia de arreglo de común acuerdo, regulada por el precepto 101 del citado Estatuto de Ritos Civiles.

Lo anterior, por cuanto la reforma introducida por el artículo 7 de la Ley 1395 de 2010, derogatoria de la norma que permitía “agregar nuevas pruebas” dentro de los tres días siguientes a la audiencia de conciliación, comenzó a regir desde el 12 de julio de 2010.

Dicha situación fue soslayada por los juzgadores de instancia, al resolver desfavorablemente los recursos de reposición y apelación incoados por los demandantes contra el auto que abrió el debate probatorio, el cual había negado la “adición de pruebas” solicitada por éstos, argumentando la abolición de la citada disposición adjetiva.

4.2. Puntualizan que la mencionada irregularidad resulta trascendental, pues tal vicio derivó en la vulneración de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, pues al no permitírseles añadir nuevas evidencias, sus pretensiones “(…) quedaron huérfanas de toda persuasión (…)”.

4.3. Solicitan, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y en su lugar decretar la nulidad de todo lo actuado, “(…) desde el auto de decreto de pruebas, para que el a-quo [lo] reponga (…)”.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Si bien hoy rige la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso[1], para el presente asunto prevalece el Código de Procedimiento Civil, pues la impugnación extraordinaria aquí examinada se formuló bajo su vigor, debiendo resolverse conforme lo allí reglado.

Lo anterior, en cumplimiento de la regla tempus regit procesum, contenida en el artículo 625, num. 5º del Código General del Proceso, la cual dispone que “los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se [instauraron] (…)”.

5.2. El mencionado cargo, como se observa, se dirige a demostrar la existencia de un vicio de actividad, relacionado con la omisión de la oportunidad para adicionar pruebas dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia de conciliación regulada por el canon 101 del Código de Procedimiento Civil.

5.3. El artículo 368, numeral 5º ejúsdem, autoriza alegar en casación las “(…) causales de...

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