SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002018-00005-01 del 20-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874112599

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002018-00005-01 del 20-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Marzo 2018
Número de expedienteT 1100102300002018-00005-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3829-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC3829-2018

Radicación n.° 11001-02-30-000-2018-00005-01

Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de enero de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Á.P.P. frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vinculándose a Á.G.V.S.O. y a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario seguido en contra del actor.

ANTECEDENTES

1. El gestor, actuando a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. El 30 de octubre de 2014 el árbitro L.F.S.L. les «compulsó copias» a él y a Á.G. de V.S.O., aduciendo que «violaron el Estatuto Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007) por haber aconsejado a sus mandantes a celebrar un contrato de transacción destinada a sustraer de sus obligaciones tributarias la totalidad de los bienes que el señor L.F.C. tenía en el extranjero», celebrado el 1° de agosto de 2012 con M.L.F.G., donde pactaron «terminar el proceso de divorcio que se adelantaba ante el juzgado Segundo de familia y liquidar la comunidad de bienes de la sociedad conyugal».

2.2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá asumió el conocimiento, rad. 2015-00535 y el 25 de mayo de 2016 profirió sentencia sancionatoria en contra de los investigados, ordenando la «SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE (3) MESES EN EL EJERCICIO LA PROFESIÓN» por haber incurrido «en la vulneración del numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007», providencia contra la cual interpuso el recurso de apelación.

2.3. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante fallo de 25 de septiembre de 2017, notificado por estado el 15 de noviembre siguiente, confirmó la decisión impugnada.

2.4. El día 2 de esa misma mensualidad solicitó al ad quem que declarara la «prescripción de la acción disciplinaria», que operó el 1° de agosto de 2017, comoquiera que «el hecho disciplinariamente relevante, [...] ocurrió el 1° de agosto 2012», petición frente a la que dicha colegiatura no profirió decisión de fondo.

2.5. Adujo que con sentencia de segundo grado se le han vulnerado los derechos invocados porque «omitió declarar la prescripción de la acción disciplinaria en el presente proceso, que acaeció el 1[°] de agosto de 2017, y decidió en últimas ratificar una sanción disciplinaria que no era procedente, provocándole así [...] un perjuicio irremediable, toda vez que no puede ejercer su profesión por cuenta de una sanción ilegal, que fue proferida aun cuando la acción disciplinaria ya se encontraba prescrita», amén que «ni en la formulación de cargos, ni durante el proceso probatorio y mucho menos en el fallo [de primer grado] se considera como sustento de la sanción las modificaciones al contrato, realizadas mediante los otrosíes de fecha 28 de septiembre y 1° primero noviembre 2012».

3. Pidió, conforme a lo relatado, «declarar la prescripción de la acción disciplinaria en el marco del proceso 110011102000201500535 y por lo tanto la extinción o archivo del mismo, según lo ordenado por el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007», y que en virtud de tal, «revoque las sentencias de segunda y primera instancia proferidas en el trámite del proceso disciplinario mencionado» y por ende, «la sanción disciplinaria [...], así como excluir todo registro de la sanción interpuesta [...] del Registro Único de Abogados» (ff. 1-12 y 40-43 cuad. 1).

4. Por auto de 16 de enero de 2018 la homóloga de Casación Penal admitió la solicitud de protección (ff. 28-29 ibíd.), luego de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá la rechazara por falta de competencia; y el 25 siguiente negó el amparo (ff. 60-67 ib.), el que fue impugnado por el apoderado del gestor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La Magistrada ponente del fallo de segundo grado cuestionado, manifestó no haberle vulnerado derecho fundamental alguno al gestor, porque emitió la decisión con apoyo en el material probatorio allegado y a las disposiciones legales pertinentes al tema en debate, siendo que los abogados investigados «fueron declarados responsables disciplinariamente por el a quo, pues incurrieron en conducta que transgredió el deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 ídem» y que conforme a los elementos demostrativos adosados se entendió que estos «intervinieron en el acuerdo transaccional que puso fin al proceso de divorcio de sus respectivos clientes; L.F.C.B. y M.L.F.G., [...] consistente en liquidar la sociedad conyugal de manera amigable y distribuir los bienes sociales, dejando por fuera de la escritura pública que solemnizaba la liquidación [...] aquellos que se encontraban en el exterior y que estaban en cabeza del cónyuge L.F.C.B., esto para evitarle efectos fiscales en Colombia», y «el 28 de septiembre hicieron sendas modificaciones al acuerdo, siendo la última el 1 de noviembre de 2012», situación que se materializó en la Escritura Pública número 3170 el 1° de noviembre de 2012 ante la Notaría 42 de Bogotá, donde efectivamente no se incluyeron tales bienes, de donde concluyó que «los disciplinados conociendo previamente de la existencia de los bienes, patrocinaron dicho acto con el cual se impidió que tales bienes fueran conocidos por el Estado Colombiano y con ello se evadió el pago de eventuales tributos en favor del Estado con el consecuente detrimento para el mismo.

En consecuencia, solicitó denegar el amparo, por considerar que la decisión adoptada no se apartó de las disposiciones consagradas en el ordenamiento jurídico que regulan la materia, tampoco se aplicó en forma manifiestamente irrazonable un precepto o se dejó de aplicar una norma pertinente. También informó que por los mismos hechos la abogada Á.G. de V.S. interpuso otra acción de tutela ante la Sala disciplinaria Seccional Bogotá, rad. 2017-07092 (ff. 33-37 cuad. 1).

Los demás guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el amparo al considerar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que «para establecer la falta disciplinaria debe[n] estudia[r]se los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Así mismo, manifestó que tal actuación deberá ajustarse a las reglas del debido proceso, es decir, demostrar que la conducta por lo que se acusa a una persona está establecida como falta disciplinaria, que la ocurrencia de la misma se encuentra efectivamente probada y, por último, la autoría y responsabilidad de ésta debe encontrarse en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria» y que «superado lo anterior, la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado Constitucional. De ahí que se hable de la estructura bipartita de la falta disciplinaria, la cual se divide en: tipicidad-ilicitud sustancial y culpabilidad. (Cfr.CC T-969 de 2009

Seguidamente, señaló que la jurisprudencia especializada «ha ordenado los tipos sancionatorios, conforme a las circunstancias modales y temporales en que se presentan, como de mera conducta, donde el comportamiento se adecua al incumplimiento simple y llano de la norma; de resultado, en las que necesariamente se presenta un resultado o efecto naturalístico; instantáneas, cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento, es decir, cuando se exterioriza la acción o la omisión; y permanente o continuada, cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la consumación de la falta se extiende o perdura entre tanto dure la conducta» y que «en las conductas permanentes el término de la prescripción inicia a contarse el día en que termina el estado de consumación. En contraste, si la conducta es instantánea, con efectos permanentes, el término de prescripción corre desde el día de la consumación (Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR