SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº T 1100102030002018-00401-00 del 02-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874112657

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº T 1100102030002018-00401-00 del 02-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha02 Marzo 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00401-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2958-2018

CivilByn

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2958-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00401-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la demanda de tutela impetrada por A.B.Z., V. y C.A.B.C. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por los magistrados E.J.S.C., C.M.A.R. y J.A.S.N., con ocasión del juicio de “responsabilidad civil contractual” adelantado por los aquí quejosos a La Equidad Seguros de Vida O.C.

  1. ANTECEDENTES

1. Los interesados reclaman la protección de los derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia, entre otros, supuestamente quebrantados por la autoridad querellada.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

''>C.A.B.C. y A.B.Z., quien actuó en representación de la entonces menor de edad V.B.C., demandaron en el año 2013,> ''>ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. a la empresa La Equidad Seguros de Vida, en juicio de “(…) responsabilidad civil contractual >(…), con el fin de perseguir el cumplimiento del seguro de vida – grupo deudores ''>(…) de la señora C.C.P., para saldar los créditos que >[aquélla] tenía con el Banco Coomeva S.A. (…)”.

''>Arguyen que en ese litigio se profirió sentencia el 20 de agosto de 2014, negándose las pretensiones invocadas, pues se declaró “(…) probada la excepción de fondo >[denominada] falta de legitimación en la causa por activa (…)”.

''>Ese fallo fue recurrido por los aquí convocantes, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, quien en proveído de 3 de octubre de 2017, revocó la decisión de primera instancia, ordenando a la allí accionada, pagar “(…) el saldo insoluto de la deuda que tenía la asegurada al momento de su fallecimiento> (…)” con la acotada entidad financiera, “(…) teniendo como límite la suma de $535.600.000 (…)”.

''>Esgrimen que requirieron la adición de esa providencia en el sentido de zanjar el punto relacionado con “(…) los intereses moratorios >(…) [y] la distribución de saldos entre banco y demandantes ''>(…)”, por las cuotas canceladas después >del deceso de la deudora, solicitud negada el 2 de noviembre pasado.

Acotan que contra el proveído del tribunal interpusieron recurso de casación, denegado mediante auto de 27 de noviembre anterior.

Consideran que el tutelado no analizó “(…) la calidad de beneficiarios a título gratuito que ostentaban V. y C.A.B.C. (…)”, hijos de la asegurada, “(…) desconociendo el precedente jurisprudencial relativo a [ese tema] en el seguro de vida grupo - deudores (…)”, por cuanto, tuvo como único favorecido a la entidad financiera.

''>Sostienen que la corporación querellada interpretó indebidamente el artículo 1080 el Código de Comercio, pues soslayó “(…) la carga impuesta por el ordenamiento jurídico> [a] la compañía que se extrae sin razón,''> (…) al pago de> [una] obligación asumid[a] (…)” por el acontecimiento de un siniestro amparado.

''>Finalizan señalando que “(…) para el 16 de enero de> 2018, el crédito que tenía la señora C.C.P.''> con el Banco Coomeva S.A. se enc>[ontraba] a paz y salvo, por los pagos que hizo ''>(…) A.B.Z. >(…)”, como codeudor de ese préstamo.

3. S., en concreto, modificar la sentencia proferida por el ad quem en el aludido asunto “ajustando la distribución de la condena” impuesta, y reconociendo los réditos moratorios causados.

1.1. Respuesta del accionado

Remitió copia de la decisión ahora confutada, sin referirse a los hechos que originaron el presente amparo.

  1. CONSIDERACIONES

''>1. Los gestores critican que en el proceso materia de esta salvaguarda, el tribunal tutelado si bien acogió parcialmente las pretensiones invocadas, erró en su decisión, porque, por un lado, dio como único favorecido del contrato de seguros al Banco Coomeva S.A., sin tener en cuenta “la calidad de beneficiarios a título gratuito que ostentaban V. y C.A.B.C...>”.; y por el otro, nada dijo sobre los intereses moratorios ocasionados desde el acontecimiento del siniestro” y amparados por la misma póliza.

2. Sin dificultad se advierte el fracaso del resguardo por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. N., los quejosos interpusieron recurso de casación frente a la providencia aquí reprochada, remedio denegado en auto de 27 de noviembre de 2017, decisión susceptible de atacar mediante queja procedente a voces de lo establecido en el artículo 352 del Código General del Proceso[1]; empero, los petentes no hicieron uso de esa herramienta.

3. El descuido de los convocantes le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria.

Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar:

''>“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia >(…)”[2].

No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso.

En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado:

''>“(…) [L]a accionante >(…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, ''>(…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición >(…)”[3].

4. Si se pasara por alto la comentada exigencia, el auxilio tampoco saldría avante, por cuanto auscultado el fallo censurado, no se advierte irregularidad en el argumento invocado por el tutelado para tener como único beneficiario de la póliza de seguros demanda al Banco Coomeva S.A. En efecto, ese tribunal sostuvo:

''>“(…) [L]os herederos del deudor, entre otros>, [tienen] la facultad para demandar el pago del seguro a favor de la respectiva entidad bancaria, con fundamento en que el principio de la relatividad de los contratos no es absoluto”.

“No es, como lo sustentan los demandantes, que pueden demandar el cumplimiento del contrato de seguro, en su condición de subrogatarios legales y convencionales del beneficiario del seguro, esto es del acreedor – Banco Coomeva - , porque la subrogación en principio favorece es al tercero que pagó la deuda, según el precepto 1666 del Código Civil y aquéllos ningún pago han efectuado”.

''>“Tampoco en su condición de beneficiarios del seguro, toda vez que el único que se tiene como tal en esta especie de contratos, por disposición legal, es el acreedor. Y es que al revisar y analizar las condiciones de la póliza vida grupo deudores número AA001853 >(…), se verifica que el beneficiario único es el BANCO COOMEVA S.A., y su objetivo es garantizar el pago hasta el 100% del saldo de la deuda a favor de la entidad de crédito en caso de fallecimiento o del invalidez de la deudora CECILIA CAÑAS PEÑA. Además que, teniendo en cuenta que el monto máximo de crédito que otorga la entidad financiera por un solo deudor es de mil s.m.l.m.v., el límite máximo individual de responsabilidad de la aseguradora es por igual cantidad; para el año 2011 era de $535.600.000. Y de otro lado en el documento – solicitud de seguro declaración de asegurabilidad-, se señala expresamente que, si es póliza de vida seguro deudores, el beneficiario...

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