SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00371-00 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874112770

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00371-00 del 21-03-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00371-00
Fecha21 Marzo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3973-2018



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC3973-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00371-00

(Aprobado en sesión del veintiuno de marzo de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carmen Cecilia Torres de M., Y.C., N.M., Pedro Augusto y J.C.M.T. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el litigio nº 2012-00232.

ANTECEDENTES


1. Actuando a través de apoderado judicial, los solicitantes reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada al resolver la segunda instancia dentro del juicio antes referido, ya que en la sentencia del 15 de febrero de 2017, «incurrió en un yerro procedimental» al tramitar la petición de herencia siguiendo las reglas del Código Civil cuando correspondía al previsto en la Ley 75 de 1968.


2. En síntesis, expusieron que al fallecer su padre R.M.V. el 14 de septiembre de 1998, quien desde 1963 estaba casado con C.C.T., ésta y sus cinco hijos «legítimos» adelantaron la respectiva sucesión intestada que fue protocolizada mediante escritura pública nº 1890 del 30 de diciembre de 2010.


Adujeron que «14 años después» del deceso de su progenitor, L.S.M. impetró demanda ordinaria de filiación extramatrimonial con petición de herencia contra los herederos y la cónyuge supérstite, la cual admitió a trámite el Juzgado Segundo de Familia de Tunja el 13 de julio de 2013, y tras su convocatoria como demandados, se opusieron a la pretendida declaratoria de efectos patrimoniales, formulando la excepción de «CADUCIDAD» contemplada en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968.


Informaron que al descorrer el medio exceptivo, la demandante «no realizó manifestación con sustento legal o jurídico que desmintiera la Caducidad, si no que se limitó su argumentación en un supuesto proceder malintencionado de los demandados», y tras surtirse el trámite de rigor, el Juzgado Primero de Familia de Tunja, a quien le fue trasladado el conocimiento del asunto por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, profirió sentencia el 25 de noviembre de 2015, accediendo a la declaración de filiación paterna reclamada por Ligia Stella Madero, y negando los efectos patrimoniales en virtud a la prosperidad de la caducidad que ellos habían alegado.


Aseveraron que contra esa decisión la allí demandante interpuso el recurso de apelación, aduciendo que «el término para reclamar la petición de herencia debía ser a partir del día 25 de noviembre del 2015, día este en que fue reconocida como hija del causante», a través de sentencia proferida el 18 de abril de 2016 el Tribunal revocó lo relativo a la caducidad, y «dejando de lado la ley 75 de 1968 la cual es la que rige para el caso objeto de estudio», declaró que la actora tenía vocación hereditaria para suceder a su padre y su reclamación procedía en los términos de que tratan los artículos 1321 y 1326 del Código Civil.


Precisó que el fallo anterior fue atacado con el recurso extraordinario de casación concedido el 15 de marzo de 2017, pero luego de haber sido declarado anticipado por la Corte mediante proveído del 15 de agosto del mismo año, al intentar de nuevo su estudio, el 7 de noviembre de 2017 se declaró improcedente por incumplir el requisito de la cuantía, siendo la tutela su «última opción para para que sean garantizados y protegidos los derechos que se encuentra vulnerados por la decisión tomada en segunda instancia».


Explicaron finalmente que los yerros de orden procedimental, sustantivo y de decisión sin motivación, tuvieron lugar en este caso porque: (i) «pese a señalar que el proceso de filiación esta reglado de forma especial, entiéndase por la ley 75 de 1968, esta se dejó de aplicar en su artículo 10, siendo esto un hecho que vulnero el debido proceso de mis representados»; (ii) «(…) el Tribunal tenía claro que si la demanda de filiación no se logra notificar dentro de los dos años siguientes a la muerte del presunto padre, la sentencia que declare la paternidad no produce efectos patrimoniales de conformidad con el artículo 10 de la ley 75 de 1968, no se dio aplicación a está vulnerando el debido proceso de mis clientes (…)»; (iii) «al haber dado aplicación a una norma de carácter general, esto es el Código Civil en sus artículos 1321 y 1326, cuando para las acciones de filiación se debe aplicar la ley 75 de 1968, ya que nuestro legislador decidió darle norma especial a este tipo de controversias, comete un yerro jurídico que vulnera el debido proceso de mis clientes, cuando decide aplicar norma general por encima de la especial, cuando la regla menciona que en primera medida se debe aplicar la norma especial y si existen vacíos se aplicar la norma general».


3. Pretende que «se revoque» el fallo proferido por la autoridad judicial accionada y se le ordene «proferir nueva decisión donde resuelva el recurso de apelación, conforme a lo establecido en la ley 75 de 1968» (fls. 322 a 337, cd. 1).


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, pidió declarar procedente la acción de tutela, porque en su concepto el Tribunal «incurrió en defecto sustancial», comoquiera que «la Ley 75 de 1968 es especial para los casos de legitimación extramatrimonial y, por tanto, el que a un caso de filiación se acumule la petición de herencia, no le quita el carácter especial de este proceso, el cual, por demás, tiene una disposición específica frente a los efectos patrimoniales, entiéndase, peticiones de herencia, entre otros».


Adujo que «en el caso objeto de estudio la norma que regía su sustanciación es la Ley 75 de 1968, artículo 10», y que de acoger la tesis de la Colegiatura acusada, ello «implicaría el desconocimiento absoluto de esta disposición que buscaba precisamente limitar los efectos patrimoniales de la filiación, que si bien se puede presentar en cualquier tiempo, tiene restricciones sobre el aspecto patrimonial. Una interpretación diversa, como de la que hizo el Tribunal, vaciaría de contenido esta norma sustancial que claramente establece que los efectos patrimoniales se darán si la demanda se notifica dentro de los dos años siguientes a la defunción. Término que no se observó en el caso de la referencia, en tanto la misma se presentó 14 años después de la defunción del presunto padre (…)», a lo que concluyó que «en un proceso de filiación con petición de herencia la norma aplicable debe ser solo una, la especial de filiación que regula los efectos patrimoniales de la misma y no las normas del Código Civil sobre petición de herencia» (fls. 361 a 363, ibídem). Resaltado en texto.


Hasta el momento de registrar este pronunciamiento, no se habían registrado otras manifestaciones.


CONSIDERACIONES


1. La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC20627-2017, 7 dic. 2017, rad. 00462-01, entre otras).


Lo anterior por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


2. Bajo estas premisas, atendidos los argumentos de la queja constitucional y previa revisión de la actuación adelantada en el juicio nº 2012-00232, en particular el fallo dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja el 18 de abril de 2016, mediante el cual confirmó la declaración de filiación extramatrimonial deprecada y revocó lo atinente a los efectos patrimoniales que se habían negado en primera instancia, establece la Corte que el amparo implorado habrá de concederse, porque advierte que se configuran defectos específicos de procedibilidad que con la fuerza suficiente para quebrantar la providencia censurada.


2.1. Para encontrar el yerro en que incurrió la autoridad judicial accionada, es necesario remitirnos a lo que describen las piezas procesales del asunto bajo examen, observando, en primer lugar, que la demanda de filiación extramatrimonial con petición de herencia contra C.C.T. de M., R.H., Y.C., N.M., P.A. y Juan Carlos Monroy Torres y herederos indeterminados de R.M.V., fue presentada a reparto por L.S.M. el 1o de junio de 2012 (fls. 9 a 13, ibíd.), es decir, cuando habían transcurrido casi 14 años desde la muerte de su padre biológico, lo cual ocurrió el 14 de septiembre de 1998 (fl. 16, ídem).


La referida demanda fue admitida a trámite por el Juzgado de Familia el 13 de julio de 2012, y notificados los demandados, la cónyuge supérstite C.C.T. de M., así como los herederos Y.C., Nohora Mélida y J.C.M.T., se opusieron planteando la excepción de «caducidad de los efectos patrimoniales de la declaratoria judicial de paternidad»...

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