SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79897 del 23-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874112780

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79897 del 23-05-2018

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 79897
Número de sentenciaSTL6949-2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Mayo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL6949-2018

Radicación n° 79897

Acta 18

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por E.B.B. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 11 de abril de 2018, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCHENTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito del mismo lugar, y a las partes e intervinientes dentro del proceso reivindicatorio n.º 2013-00605.

  1. ANTECEDENTES

El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos:

Que mediante diligencia realizada por el Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, comisionado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad dentro del proceso n.° 2013-605, se adelantó audiencia para la entrega del inmueble ubicado en la calle 47 B sur n.° 81 C -54 de Bogotá, despacho comisorio radicado bajo el número interno 2017-439.

Que no pudo comparecer a dicha diligencia pero fue representado por apoderado judicial que en su nombre presentó «oposición a la entrega de la totalidad del bien», allegando como prueba sumaria dos declaraciones extra-juicio ante notario en las que se le reconoce como dueño del predio en disputa.

Que el Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá por proveído del 9 de octubre de 2017, estimó como insuficientes por sí solas, las referidas declaraciones para acreditar la posesión, y determinó como necesario el interrogatorio de parte del interesado, por lo que rechazó de plano su petición, de conformidad con lo indicado en el artículo 309 del Código General del Proceso.

Que dicho auto interlocutorio fue recurrido en reposición y en subsidio apelación, con fundamento en una errada aplicación de la normatividad procesal, dado que «[…] los efectos de la sentencia no cobijaban al poseedor E.B.B. […] de conformidad con el mismo artículo 309 numeral 7.°, el Legislador estableció claramente que si la diligencia se practica por comisionado y si la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirán (sic) inmediatamente el Despacho al comitente […]» y que «[…] tenga en cuenta demás (sic) que el numeral 2.° del artículo 309 menciona claramente la prueba sumaria como prueba de los actos posesorios del actor».

Que el juzgado, no repuso su decisión, al considerar que no existía evidencia diferente a los mencionados testimonios con los que no se alcanzaba a demostrar la calidad alegada; que el Tribunal, al resolver la alzada, por pronunciamiento del 12 de marzo de 2018, confirmó lo resuelto por el a quo, al determinar que de los medios de convicción arrimados al plenario «[…] en lo absoluto, se permite inferir siquiera sumariamente la calidad de poseedor que alegó el apoderado […], máxime si se tiene en cuenta que tan siquiera tuvo el interés de asistir a la diligencia a sabiendas que como lo prevé la norma se le practicaría interrogatorio de parte, siendo esa la mejor oportunidad para demostrar su dicho», y además señaló que «la jueza comisionada se encontraba plenamente facultada para rechazar de plano la oposición conforme a los poderes que le otorgó el legislador en el artículo 40 del Código General del Proceso […]».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y se reconociera la validez de la prueba sumaria y la falta de competencia del comisionado para tramitar la oposición a la entrega, y en consecuencia, pidió que se revocara la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, y se ordene «proferir otra decisión, donde se dispusiera dar trámite a la oposición presentada en la diligencia comisionada».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 4 de abril de 2018, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales acusadas, así como al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y los intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado n.º 2013-00605, para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que «los argumentos que esgrimió el accionante para fundamentar su queja constitucional no develan que la actuación por parte de este Tribunal, al ocuparse de la providencia que se cuestiona, sea contraria a la ley o se enmarque en las denominadas vías de hecho que abra paso a su prosperidad», por lo que pidió negar el amparo.

El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, señaló no haber tenido injerencia alguna en la decisión cuestionada, por lo que no consideró viable realizar manifestación alguna.

El Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de la citada ciudad, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por el despacho, solicitó negar la acción de tutela instaurada, toda vez que «la decisión de rechazar la oposición formulada mediante apoderado dentro de la diligencia de entrega celebrada el 9 de octubre de 2017, no lesiona ningún derecho fundamental, pues la misma se enmarca dentro de la normatividad procesal aplicable al caso».

La señora M.M., interesada en el desalojo pidió no acceder a la guarda pretendida, al no evidenciarse trasgresión de los derechos invocados.

Por sentencia del 11 de abril de 2018, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al estimar que la decisión de la Corporación accionada y mediante la cual se definió el asunto «se fundó en una razonable hermenéutica de la normatividad aplicable al caso y las pruebas recaudadas, por lo que no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar los privilegios superiores de quien acudió a este remedio»; asimismo, destacó que el actor no agotó la posibilidad de solicitar la nulidad de la actuación, si consideraba que el funcionario delegado se había extralimitado en las actuaciones para las que fue encargado.

  1. LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial; además, agregó que «en el mencionado fallo se pasa por alto, el trámite establecido para la oposición a la entrega, […]», y el hecho de que «[…] el artículo 309 del ...

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