SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002018-00005-01 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874113316

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002018-00005-01 del 21-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4100122140002018-00005-01
Fecha21 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3993-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC3993-2018

Radicación n° 41001-22-14-000-2018-00005-01

(Aprobado en sesión del veintiuno de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 31 de enero de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por M.Q.G. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario de simulación radicado nº 2015-00096.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. Relató que promovió un proceso de simulación por fraude a la sociedad conyugal contra su esposo A.A.O. y W.T.S., asunto que correspondió dirimir al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, que en primera instancia mediante sentencia de 12 de septiembre de 2016 accedió a las pretensiones declarando simulada la compraventa de un inmueble rural denominado «El recreo», ubicado en la vereda de San Pedro Bajo del municipio de Palermo, con el fundamento en que «fue adquirido bajo el imperio de la sociedad conyugal»; apelada esa decisión el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva en providencia de 30 de octubre de 2017, acogiendo un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del 7 de abril de 2015 en torno a la falta de legitimación en la causa, la revocó.

En su sentir, esa determinación constituye una vía de hecho porque allí no hubo «una valoración integral de las pruebas puestas a consideración por la parte demandante (…) se evidenció la inobservancia por parte del ad quem del principio de la sana crítica al obviar material probatorio».

3. Pretende que a través de esta senda excepcional, «se ordene la revocatoria de la sentencia atacada [de 30 de octubre de 2017] y se oficie lo pertinente a la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Neiva» (ff. 2 a 9, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Juez Primera Civil del Circuito de Neiva, manifestó que resolvió revocar la sentencia de primera instancia dentro del proceso de simulación radicado 2015-00096 «declarándose la prosperidad de la excepción de mérito denominada falta de legitimación en la causa para demandar» atendiendo «(…) los parámetros jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia sobre la materia, respetando el precedente vertical (…)» (f. 312, cd.1-A).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó el auxilio al concluir que la providencia cuestionada se advierte sensata en tanto «se puede apreciar que (…) la juzgadora accionada, tomó una decisión basada en las normas vigentes respecto de la simulación cuando se trata de bienes de una sociedad conyugal y jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia y su criterio razonable dada la autonomía de los jueces a la hora de emitir sus decisiones ajustadas a derecho» (ff. 317 a 320, cd. 1-A).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el mandatario de la promotora del resguardo reiterando los argumentos de su reclamo, agregó que el fallo constitucional de primera instancia «no se ajustó a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado (…) no resolvió de fondo (…) se fundó en consideraciones subjetivas y tan solo estudió o examinó un solo derecho conculcado y obvió los demás peticionados y solicitados (…)».

Adicionalmente sostuvo que en el proceso en cuestión se observan «algunas irregularidades que asumí el Tribunal se percataría, pues habida cuenta que el predio objeto de la litis se ubica en sector rural, en ningún momento se vinculó al mismo a la Procuraduría Judicial Agraria (…) tal como lo pregona el artículo 46 del Decreto 262 de 2000» (ff. 328 a 330, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el supuesto que analiza la Corte, no logra advertirse que la revocatoria de la determinación adoptada en primera instancia dentro del proceso de simulación por fraude a la sociedad conyugal, se traduzca en la vulneración a los derechos invocados, toda vez que esa decisión fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado y conforme los parámetros que frente al problema jurídico trazado ha establecido la jurisprudencia nacional.

En este asunto, la queja de la actora se encaminó a cuestionar que la accionada no se ocupó de valorar el acervo probatorio a partir del cual el a quo pudo divisar los elementos constitutivos de la simulación demandada, para en su lugar desestimar sus aspiraciones acogiendo una postura que privilegia aspectos de carácter procedimental por sobre el derecho sustancial reconocido en la primera instancia.

A partir de ese planteamiento, la Juzgadora acusada sostuvo que las pretensiones no podían salir avantes al advertir «la falta de legitimación en la causa para demandar la simulación» por parte de la promotora, tesis que soportó en pronunciamiento que en sede de casación, esta Sala profirió al resolver un asunto de idénticos contornos fácticos y así fundamentó:

«(…) es propicio entonces referirnos al primer punto de la contradicción exponiendo como argumento el recurrente que se debe atender a la posición mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia sobre la legitimación en la causa por activa del cónyuge en materia de acciones de simulación.

En esa oportunidad lo pronunciado por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de abril de 2015, del cual se apartó el a quo (…) se dijo lo siguiente:

“Ahora bien, atendiendo a que según el artículo 1° de la Ley 28 de 1932 los cónyuges tienen la libre administración y disposición de los bienes adquiridos antes del vínculo y de los que aporta a éste, la Corte ha sentado, en línea de principio, la regla según la cual el interés para atacar por simulados los negocios del otro esposo en desarrollo de la unión, nace de la disolución efectiva de la sociedad que ellos conforman al estructurarse alguna de las causales previstas en el artículo 1820 del Código Civil; siendo la excepción a ese principio, esto es, que también existe “interés”, cuando ya se ha notificado al convocado la demanda dirigida inequívocamente a finiquitar la “sociedad conyugal”.

(…) En concordancia con lo dicho por la jurisprudencia de la Corte, se debe concluir que en manera alguna el Tribunal violó las normas sustanciales invocadas en el primer cargo, toda vez que para la bienandanza de la acción de simulación ejercida por uno de los cónyuges frente a los actos de disposición aparentes del otro en vigencia de esa relación, era preciso averiguar, preliminarmente, como en efecto se hizo, si le asistía “interés” serio y actual a Á. de J.M.P., pues, dado el matrimonio que lo ataba con M.E.G.V. y la regulación de su régimen económico establecido en la Ley 28 de 1932, el mismo sólo afloraba con la real o efectiva disolución de la sociedad conyugal entre ellos o, por vía de excepción, con la notificación a G.V. de la demanda de cesación de efectos civiles que aparejaba ese efecto.

Aupar un criterio diferente en el que le bastara a uno de los cónyuges, sin más, acreditar su condición para cuestionar por simulados los negocios o actos de su pareja sobre bienes con vocación de gananciales, valga decir, con total abstracción de lo reglado en el artículo 1° de la referida ley, implicaría, como ya lo indicó la Sala, “anular la facultad que la misma ley concede a cada uno de ellos para disponer libremente de los...

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