SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002015-00384-01 del 15-10-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874113396

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002015-00384-01 del 15-10-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Octubre 2015
Número de sentenciaSTC14080-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002015-00384-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14080-2015

Radicación n. 66001-22- 13-000-2015-00384-01

(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el ocho de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito; actuación a la que se ordenó vincular al Director Seccional de Administración Judicial, ambos con sede en aquella ciudad, a la Regional Risaralda de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al negarse a tomar fotocopia del escrito a través del cual impetró recurso de reposición contra el rechazo por competencia de las acciones populares que presentó y anexarlo a cada una, entre ellas, la radicada con el No. 2015-00318.

Por tales motivos, pretende que se ordene a la autoridad tutelada «ADMITIR y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, [su] acción popular (…) y se abstenga en situación futuras (sic) de decretar figuras procesales no aplicables». Adicionalmente, pidió que se requiriera al Director Ejecutivo de Administración Judicial con el fin de que suministre los medios necesarios para la reproducción fotostática de su impugnación. [Folio 1, c. 1]

B. Los hechos

1. J.E.A.I. presentó Acción Popular contra el Banco Davivienda-Red Bancafe, sucursal de la carrera 10 No. 16–78 de Bogotá.

2. El Juzgado 2º Civil del Circuito de P., mediante auto del 14 de julio de 2015, rechazó la precitada demanda constitucional, por considerar que no es la autoridad judicial competente para conocer el asunto. [Folio 14, c. 1]

3. El quejoso, quien ha promovido múltiples acciones populares contra diversas entidades, cuyo conocimiento ha correspondido al Juzgado aquí cuestionado, radicó memorial que se anexó al proceso 2015-00323, a través del cual impetró el recurso de reposición contra el citado rechazo y solicitó fotocopiarlo, anexarlo y tramitarlo en cada una de sus demandas.

4. El pasado 12 de agosto, se enviaron las diligencias al reparto de los juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad capital.

5. El 27 de agosto, el ciudadano instauró la presente solicitud de resguardo constitucional, por considerar que el juez de la causa ha vulnerado sus prerrogativas fundamentales al negarse a fotocopiar su recurso de reposición y darle el curso pertinente dentro de cada acción popular donde funge como promotor. Por otra parte, estimó lesiva de sus derechos, la decisión de rechazar por competencia su demanda popular. [Folios 1, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 28 de agosto de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 4, c. 1]

2. La Procuraduría Regional, se declaró ajena a los hechos que suscitan la protección invocada, por lo que solicitó ser desvinculada del trámite. [Folios 9-10, c. 1]

La Defensoría del Pueblo estimó improcedente la súplica constitucional porque «el actor no demuestra que se hubiese comunicado y probado al Juzgado la imposibilidad económica de cumplir con el requisito dispuesto por la Ley, de igual manera el accionante no hizo uso del amparo de pobreza, por lo tanto se presume que (…) cuenta con medios económicos para impulsar el trámite procesal». [Folios 19-20, c. 1]

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., limitó su intervención a señalar que sus decisiones fueron debidamente fundamentadas y que no es cierto que el actor hubiese impugnado el auto por medio del cual rechazó la acción. [Folio 13, c. 1]

3. Mediante fallo del 8 de septiembre de 2015, el a-quo constitucional denegó el amparo deprecado. Para fundamentar su postura, argumentó que ninguna norma obliga a la judicatura a proceder como el quejoso lo pretende, pues la carga mínima del actor popular era presentar un ejemplar de su recurso para cada expediente. Adicionalmente, señaló que sería en el juicio que se cuestiona, donde, a través de las herramientas jurídicas idóneas, se definiría la autoridad competente para conocer de su acción popular. [Folios 23-26 c. 1]

4. El accionante impugnó la decisión, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el escrito genitor; de otra parte, solicitó remitir copias de la actuación a la oficina judicial a fin de que se inicie acción de la misma naturaleza contra la Defensoría del Pueblo – Regional Manizales. [Folio 33, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las...

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