SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02213-00 del 09-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874113652

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02213-00 del 09-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Agosto 2018
Número de sentenciaSTC10226-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02213-00

M.C.B.

Magistrada ponente

STC10226-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02213-00

(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada por Á.d.P.B.G. frente a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1.- La promotora insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a cargos públicos», presuntamente vulnerados por la entidad encartada.

2.- Arguyó afincando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Se presentó a la «Convocatoria Nº. 22 que desarrolló el Consejo Superior de la Judicatura» a fin de optar por una vacante como «juez laboral de pequeñas causas», acreditando al efecto el título académico de especialista en «salud ocupacional».

2.2.- A través de la Resolución PCSJSR18-1 adiada 12 de enero de 2018, emitida por la presidencia de la entidad encartada, se publicó la calificación de las etapas del concurso de méritos y se conformó el «registro nacional de elegibles» para la provisión de los cargos vacantes para juez laboral de pequeñas causas, sin que en tal se hubiera tenido en cuenta la especialización acreditada.

2.3.- Por lo propio, contra el acto administrativo de marras interpuso recurso de reposición.

2.4.- Aconteció que mediante «Resolución Nº. CJR18-310» fechada 24 de mayo de hogaño, dictada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se desató desfavorablemente el citado medio impugnativo horizontal bajo el entendido de que «el código snies establece que la especialidad en salud ocupacional se encuentra bajo el área de conocimiento de la salud, y por tanto no tiene relación directa con el cargo al que aspir[ó], condición necesaria para hacerla valer como capacitación adicional en la referida convocatoria».

2.5.- Pregona que en firme la reseñada manifestación de la voluntad de la administración en los primeros cinco días del mes de junio del año que avanza, las personas que conforman el registro de elegibles podrán optar por la sede para posesionarse en el cargo que seleccionen, lo cual la desfavorece por cuanto que de haberse validado su posgrado pasaría al puesto 69 y no estaría en el 71 que ocupa.

Afirmó, además, que la vía contenciosa administrativa no sería lo suficientemente efectiva, pues para cuando salga un pronunciamiento dentro del eventual proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la mayoría de sus compañeros ya se habrán posesionado.

3.- Insta, conforme a lo relatado, ordenar que se le «tenga en cuenta como capacitación adicional para desempeñar el cargo de juez laboral de pequeñas causas la especialización en salud ocupacional aportada bajo los parámetros establecidos y en la oportunidad correcta» y, por ende, «reclasificar [su] lugar en el registro nacional de elegibles para proveer el cargo de juez laboral de pequeñas causas, y por tanto ascender en dos puestos en [el] mism[o]».

4.- La presente actuación, tras ser anulado lo otrora actuado por parte de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, fue admitida a trámite de primera instancia mediante auto del día 1º de agosto de esta anualidad.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La entidad acusada adujo, resumidamente, que existe «otro mecanismo judicial, eficaz y expedito» para buscar la anulación de los actos administrativos objeto de reparo.

CONSIDERACIONES

1.- Analizado transversalmente el libelo que motivó el asunto sub examine, emerge claro que la actora pretende, en últimas, el decaimiento de la Resolución CJR18-310 fechada 24 de mayo de 2018, mediante la cual la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no revocó el acto administrativo que conformó los «Registros Nacionales de Elegibles para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial», soslayando su posgrado en «salud ocupacional» a la hora enlistar los aspirantes de las vacantes a «juez laboral de pequeñas causas».

2.- Obran como cardinales acreditaciones que atañen con la discrepancia aquí elevada, las siguientes:

2.1.- Resolución Nº. PCSJSR18-1 de 12 de enero de 2018, mediante la cual se «conforman los Registros Nacionales de Elegibles para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial».

2.2.- «Resolución Nº. CJR18-310» de 24 de mayo del año que avanza, a través de la cual se desató adversamente el recurso de reposición interpuesto contra la de marras.

3.- Atañedero con el preciso motivo de reparo, cumple señalar que el acto administrativo Nº. CJR18-310 calendado 24 de mayo de 2018 (y también el Nº. PCSJSR18-1 de 12 de enero de hogaño), mismo que persigue la quejosa se invalide por esta senda excepcional a fin de que se le «tenga en cuenta como capacitación adicional para desempeñar el cargo de juez laboral de pequeñas causas la especialización en salud ocupacional aportada» y se «reclasifi[que su] lugar en el registro nacional de elegibles», está revestido de la presunción de legalidad que asiste a todas las manifestaciones de la voluntad de la administración, tornándolo entonces intangible para el juez de amparo ya que, para lo propio, existen vías judiciales instituidas para pugnar por su decaimiento, según se pretende.

3.1.- Ello impone, por ende, que el debate en torno al mismo debió o ha de cumplirse ante los jueces competentes, a través de la vía al efecto prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, senda en la que, con el miramiento del derecho al debido proceso y ante el funcionario natural, pudo o habrá de plantear todos los argumentos que estime convenientes.

3.2.- En...

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