SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51094 del 23-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874114106

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51094 del 23-05-2018

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de expedienteT 51094
Fecha23 Mayo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6950-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL6950-2018

Radicación n.° 51094

Acta 18

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA LUZ NELLY RUEDA DE URIBE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó contra el Banco Corpbanca Colombia S.A., hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.

  1. ANTECEDENTES

La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen:

Que el 4 de octubre de 1971, mediante contrato de trabajo a término indefinido, ingresó a trabajar al Banco Comercial Antioqueño hasta el 15 de junio de 1993; que el el 27 de septiembre de 1985, la Junta Directiva del Banco Comercial Antioqueño, aprobó que «el régimen de pensiones de jubilación, consagrado en el capítulo 10, artículos 54 a 70, de la compilación convencional 1983-1985, se aplicará también a los funcionarios que antes del 31 de agosto de 1985, hayan suscrito un contrato de trabajo a término indefinido con el Banco Comercial Antioqueño […]».

Que para la fecha en que se terminó el contrato de trabajo, también estaban vigentes los artículos 54 a 71 de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1991, que tratan sobre la pensión de jubilación convencional; que el contrato de trabajo se terminó por mutuo acuerdo y para esta data devengaba un sueldo mensual de $235.000 y promedio de $293.750, según constancia expedida por el mismo Banco.

Que el 24 de octubre de 2002, al cumplir 50 años de edad y con fundamento en los documentos antes mencionados, solicitó al Banco, la pensión convencional a que tenía derecho, requerimiento que fue ratificado por derecho de petición; que la entidad bancaria rechazó su reclamación con el argumento de que «al cumplir la edad ya no era empleada del banco».

Que instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco Santander Colombia, que posteriormente se transformó en Banco Corpbanca Colombia S.A., con el fin de que «se declarara que la parte demandada estaba obligada a reconocerle todos los derechos pensionales referidos en la convención colectiva de trabajo», y en consecuencia que se condenara al accionado a «pagarle mensualmente partir del 26 de octubre de 2002 a título de pensión de jubilación, una suma equivalente a 3.84410 veces el salario mínimo legal mensual vigente, más las mesadas adicionales y los reajustes legales», así como la «indemnización moratoria equivalente al salario que venía devengando, hasta el día en que el pago de la pensión se verifique, […]».

Que el asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 13 de julio de 2007, absolvió a la entidad bancaria demandada; que apeló y el Tribunal Superior de la referida ciudad por pronunciamiento del 30 de junio de 2009, revocó la decisión del a quo y dispuso condenar al demandado a «reconocer a favor de la demandante la pensión de jubilación, desde el 26 de octubre de 2002 en los términos del artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1991-1993, la cual debe ser reajustada anualmente con base en el IPC en forma legal […]».

Que el banco «sin explicación alguna y sin informar a nadie, consignó en el Banco Agrario la suma de $75.985.828 y posteriormente hizo una nueva consignación por $20.871.259», y como quiera que «el total consignado era inferior a lo realmente adeudado, dos años después, el 21 de julio de 2015, se inició proceso ejecutivo, […], incluyendo una medida cautelar y la solicitud de indexación para cada mesada pensional e intereses moratorios sobre las costas procesales».

Que por proveído del 21 de octubre de 2015, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y «rechazó la indexación de las mesadas pensionales y los intereses moratorios sobre las costas procesales, argumentando no estar contemplados en las sentencias que sirvieron de fundamento para el proceso ejecutivo», e igualmente decretó:

Primero: La sucesión procesal teniendo como demandado al Banco Corpbanca Colombia S.A.

Segundo: Orden de pago por:

a) El retroactivo pensional a partir del 26 de octubre de 2002 y hasta el 26 de octubre de 2007.

b) Las diferencias pensionales retroactivas entre la pensión convencional y la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. hoy Colpensiones, a partir del 27 de octubre de 2007.

[…].

Que la apoderada del banco presentó excepciones de pago y compensación de las cuales se corrió el traslado de rigor, siendo oportunamente objetadas, además destacó que su abogado «insistió en la petición acerca de los intereses moratorios sobre las costas y la indexación pensional, citando varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia y haciendo énfasis en la facultad que tiene el juez laboral para corregir de oficio los errores u omisiones que afecten los derechos laborales de los trabajadores».

Que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá por providencia del 25 de abril de 2017, resolvió:

Primero: Declarar probada totalmente la excepción de pago, propuesta por la entidad demandada, […].

Segundo: Declarar no probada la excepción de compensación […].

Tercero: Ordenar a la parte ejecutante que reintegre a favor del banco demandado, lo pagado en exceso en las cantidades a que se hizo mención […].

Cuarto: Condenar en costas de la acción ejecutiva a la parte ejecutante, […].

[…].

Que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 20 de marzo de 2018, confirmó la decisión del a quo.

Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas, «al determinar que no era aplicable la indexación a las mesadas pensionales decretadas a su favor, incurrieron en una violación directa de la Constitución, dado que existen normas superiores que obligan al “reajuste periódico de las pensiones” y el mantenimiento de su “poder adquisitivo constante”».

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al «mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones», y en consecuencia pidió modificar las sentencias cuestionadas y se ordene a las accionadas: «1) Decretar que cada una de las mesadas pensionales a que está obligado a pagar el banco demandado, debe ser indexada desde el 26 de octubre de 2002, hasta cuando […] reciba la totalidad de lo adeudado; 2) que se liquiden intereses moratorios a la tasa máxima contemplada por la ley, sobre las costas procesales y/o agencias en derecho decretadas a cargo de la entidad bancaria, a partir de la fecha en que fueron fijadas y hasta cuando se produzca realmente el pago total a la demandante; 3) que la consignación efectuada por el Banco Santander por $75.985.828 sea contabilizada como un abono del 15 de abril de 2014, fecha que se ordenó la entrega del título a las pensiones dejadas de pagar; 4) que la consignación efectuada por el Banco Corpbanca Colombia S.A. por valor de $20.871.259 como pago de la condena en costas, se atenido como un abono a los intereses moratorios que se liquiden por este concepto y 5) que se condene en costas y agencias en derecho del proceso ejecutivo al Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.».

Mediante auto del 11 de mayo de 2018, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que se remitía a las motivaciones contenidas en la providencia del 20 de marzo de 2018, de la cual allegó copia en medio magnético.

La Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, luego de remitir en calidad de préstamo el expediente, manifestó que se atenía a las actuaciones procesales que reposaban dentro del proceso ejecutivo n.º 2015-00872, e indicó que «para emitir la decisión que puso fin al juicio ejecutivo por considerar próspera la excepción de pago propuesta, examinó y valoró detenidamente todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, así como las pruebas que fueron aportadas por la pasiva para demostrar que efectivamente canceló la obligación que le fue impuesta en sentencia emitida por este despacho […]».

De otra parte, destacó que la decisión que se censura «estuvo ajustada tanto a las normas procesales como sustanciales en la materia, motivándola así ampliamente, circunstancias estas que dan cuenta de la improcedencia del mecanismo constitucional, […]», por lo que pidió desestimar las pretensiones de la...

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