SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00020-01 del 02-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874114148

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00020-01 del 02-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Marzo 2018
Número de sentenciaSTC2972-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002018-00020-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC2972-2018

Radicación nº 68001 22 13 000 2018 00020 01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la impugnación respecto del fallo de 6 de febrero hogaño, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de B. en la tutela instaurada por H.G.T.R. contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, extensiva a la Procuraduría y Defensoría de Familia correspondientes, C.P.R.W. y demás intervinientes en los trámites que dieron origen a la queja.

ANTECEDENTES

1. En breve, contó la vocera del demandante que éste fue vencido en el proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado 2015-00522-00, adelantado ante el Juzgado Primero de Familia de la Capital de Santander, y posteriormente, el 25 de enero de 2017 solicitó la reducción de la mesada con la idea que se tramitaría en el mismo expediente conforme al parágrafo 2º del artículo 390 del Código General del Proceso, según el cual «[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo J. y en el mismo expediente (…)»; sin embargo, a dicha rogativa se le asignó nuevo consecutivo (2017-00085-00), del que nunca participó por no haberse enterado, y nuevamente perdió. Además, informó que fue perseguido ejecutivamente por las costas a que fue condenado en aquellos pleitos, y ésta actuación también, indebidamente – sostuvo – se rituó por separado (rad. 2017-00378-00).

Por ello, estimó que el Estrado incurrió en defecto procedimental, por lo que suplió conceder el amparo y, en consecuencia, se «INVALIDE TODO LO ACTUADO a partir del 27 de enero de 2017 en los proceso[s]: 2015-00522-00, 2017-00085 y 2017-00378».

2. Los convocados defendieron la legalidad de las diligencias cuestionadas e imploraron la desestimación del ruego. Además, la Delegada del Ministerio Público adveró que no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo no accedió al auxilio con base en la incuria del gestor al no invocar primeramente la nulidad ante el J. natural.

A., disconforme, impugnó con asidero en que la irregularidad denunciada no se enmarca en ninguna de las causales que trae el art. 133 del estatuto adjetivo civil; de ahí que no estaba habilitado para proceder de la manera que le recriminó el Tribunal.

CONSIDERACIONES

1. Al instrumento consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política puede acudir cualquier persona que considere agraviada alguna de sus prerrogativas esenciales, bien porque está transgredida ora por el riesgo inminente de serlo. No obstante, ante la posibilidad de salvaguardarlas mediante otros procedimientos, es deber del afectado recurrir primeramente a ellos dentro de un tiempo razonable, en virtud de la subsidiariedad e inmediatez que caracterizan este remedio excepcional.

Lo anterior, porque se ha sostenido que este sendero no es viable cuando el promotor ha desperdiciado otras alternativas que tenía a su alcance dentro del marco del ordenamiento jurídico, ni cuando lo impulsa después del límite temporal trazado jurisprudencialmente – 6 meses -; porque en ambos eventos es dable presumir la no urgencia o inminencia del menoscabo superlativo y, por lo mismo, no es indispensable abordar el fondo que se plantea en el escrito inicial, pues, basta constatar la inobservancia de cualquiera de esas dos exigencias, o ambas, para despachar negativamente la aspiración tuitiva.

2. En el sub lite, el contexto fáctico y la reclamación tienen como punto de partida la supuesta equivocación del Juzgado Primero de Familia de B. cuando optó por «radicar» las «solicitudes de reducción de cuota alimentaria» y el coactivo por «costas» con números distintos e independientes del «proceso» matriz, esto es, el de imposición de la pensión alimentaria – 2015-00522-, porque en criterio del recurrente aquellas debieron necesariamente proseguirse en el mismo dossier; se insiste, sin designarles diferente «consecutivo».

Precisa la Corte que al margen de que tal cuestionamiento tenga o no entidad suficiente para captar la atención constitucional, lo cierto es que la realidad que brota de las piezas impide aterrizar el estudio en ese detalle, habida cuenta que, en efecto, no se verifican los requisitos de «subsidiariedad e inmediatez», aunque por las razones que pasan a exponerse y no por las que esbozó la Corporación de primer nivel.

3. Delimitada la censura al ítem único que se indicó arriba, no cabe duda que la génesis del descontento del libelista se sitúa en los autos de 1º mar. y 5 sep. 2017 por medio de los cuales, respectivamente, se dispuso admitir la «solicitud de disminución de alimentos» - 2017-00085- y librar orden de apremio por concepto de «costas» - 2017-00378-; por lo que fueron esas providencias las que en verdad desataron el presunto yerro que hoy es materia de crítica; pues, no otra cosa puede deducirse si fueron ellas las que aperturaron los «trámites» en la forma precisamente reprochada, esto es, disgregadamente del «proceso» principal.

Luego, esas determinaciones debieron y pudieron ser atacadas en el escenario pertinente para evitar o solucionar a lo que hoy se le atribuye tanta trascendencia; pero, como no se hizo así, es palmaria la decadencia de esta herramienta privilegiada porque no está concebida para subsanar tal descuido. Es que si allá no se repudió la «independencia» con que se registraron las diversas «actuaciones judiciales» no puede ahora superarse esa omisión por una particular cuerda, como la presente

No se diga que el motivo expuesto para esquivar esas consideraciones es suficiente para sacar provecho, porque asumiendo que efectivamente T.R. sólo tuvo conocimiento de las «nuevas radicaciones» hasta el 7 de diciembre pasado (según el hecho 3º) y por ello no pudo someter a discusión el punto que aquí trajo, lejos de justificar su «incuria» más bien la reafirma, porque nada distinto de la falta de constancia en el sistema de siglo XXI...

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