SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 49106 del 23-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874114404

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 49106 del 23-11-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL20512-2017
Fecha23 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 49106

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL20512-2017

Radicación n.°49106

Acta Extraordinaria No. 115

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el GRUPO EDITORIAL EL PERIÓDICO S.A.S, a través de su representante legal, contra las sentencias dictadas por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

La empresa accionante pide la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Explicó que T. de J.C. la demandó para obtener la declaratoria de un contrato de trabajo, como voceadora de periódico, así como los salarios y prestaciones legales, la sanción moratoria y lo ultra y extra petita, la cual le correspondió al Juzgado accionado.

Aseguró que el referido despacho accedió a lo pretendido, declaró la relación laboral «(...) entre el 21 de julio de 2011, y el 10 de octubre de 2016, el que termina sin justa causa (…) que el Grupo Editorial no pagó a la demandante (...) durante la vigencia del contrato (...) los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones y auxilio de transporte (...) condenar (...) a pagar a favor de la señora T.C. la suma correspondiente a 33.799.71 por acreencias laborales (...) los aportes pensionales ante la administradora de pensiones que elija la demandante (...) la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la ley 50 del 90 y la del artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo a razón de $30.121 pesos (...) se condena en costas (...)»; que tal decisión la confirmó el Tribunal, sin dar mayores argumentos y que ello, sin duda violenta el debido proceso.

Destacó que tales providencias se soportaron en declaraciones a las que se les dio total valor, pese a que las mismas eran dudosas, que además no se tuvieron en cuenta la defensa que realizó, ni las pruebas con las que se demostraba que no pudo existir una relación de trabajo, como para imponerle tales condenas y que «(...) tiene derecho a una justicia que le permita tener capacidad de reaccionar frente a los abusos del poder y de proteger al usuario frente a una errada interpretación de la norma o a una valoración indebida de las pruebas(...)».

Por lo anterior pidió dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, absolver a la empresa que representa, por cuanto no se infiere «(...) que exista una relación laboral con la demandante (...)».

Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido por tener interés en el trámite constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella.

El Tribunal accionado manifestó que «admitido el recurso de apelación, la Sala para resolver, examinó la prueba incorporada (interrogatorios de parte y testimonios) y encontró demostrada la prestación personal del servicio de la demandante como vendedora de periódicos a la sociedad demandada; la que no probó que esta actividad fue a favor de un tercero quien fungía de manera autónoma e independiente, como lo planteó en su defensa», que confirmó lo decidido y que el accionante, en todo caso, tenía la posibilidad de acudir en casación.

Los demás accionados no se pronunciaron.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad a los lineamientos contenidos en el art. 86 de la carta política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo, que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

En este caso concreto la empresa accionante pide el amparo de sus derechos fundamentales, específicamente el del debido proceso, en tanto se desconocieron las pruebas que se encontraban en el plenario y, además, se dictaron en contravía del contenido del artículo 61 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, relacionado con la sana crítica y los principios científicos de valoración probatoria que, en su criterio, los condujeron a emitir una determinación en contravía del ordenamiento jurídico y con lesión a sus garantías.

Sin embargo, en contravía a lo afirmado por la parte accionante, lo que encuentra esta Sala de la Corte, al analizar las providencias cuestionadas, es que ambos juzgadores hallaron acreditada la relación laboral y, en ese sentido, le dieron efectos a tal declaratoria. Así mismo el Tribunal, de forma sucinta, procedió a confirmar, no por razón diferente a compartir íntegramente las motivaciones dadas en el primer grado.

Por demás, si la empresa estimó insuficiente tal análisis o que, el juzgador de segunda instancia no se pronunció sobre la totalidad de los aspectos cuestionados, tenía a su alcance, la adición de la sentencia, en los términos previstos en el artículo 287 del Código General del Proceso, sin que la queja constitucional pueda tenerse como un atajo a los mecanismos que el mismo ordenamiento jurídico prevé para resolver sobre cualquiera de las anomalías que las partes aleguen.

Pero aun si se considerara que el único remedio actual es la acción constitucional, tampoco encontraría la Sala la equivocación con el talante para proceder al amparo, pues con soporte en los testimonios de quienes cumplieron funciones similares a las de la demandante en el proceso laboral como «voceadora- persona que voz a voz en la calle, que puerta a puerta o sitio a sitio o cliente a cliente van dando a conocer el periódico extra según la noticia del día, buscan entregarlo, venderlo para así aumentar las ventas, en beneficio del Grupo el periódico S.A.S (...) », halló conteste y claro el de la persona encargada de realizar los oficios varios en la empresa demandada, periódico extra de propiedad del Grupo Editorial el periódico SAS, quien señaló que «la demandante, T. de Jesús acude a las instalaciones donde está el periódico extra de propiedad del Grupo Editorial el periódico SAS, se lo entrega a una persona que se llama el distribuidor y a las 7 de la mañana comienza a venderlo (...) siendo esta una persona encargada de tareas específicas no solamente de hacer el aseo (...) de estar en oficina en oficina hasta el punto de dar conocimiento de los documentos que se generan del Periódico extra (...) su declaración la da en tanto...

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