SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00945-00 del 08-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874114527

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00945-00 del 08-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00945-00
Fecha08 Mayo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5922-2018





MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC5922-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00945-00

(Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).



Decídese la tutela instaurada por Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra el magistrado M.A.Z.M., y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta urbe.



ANTECEDENTES


1.- La sociedad reclamante depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del juicio verbal que le formuló Prabyc Ingenieros S. A. S.


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en suma, lo siguiente:


2.1.- Por resolución adiada 22 de marzo de 2017, la célula judicial encartada admitió el libelo genitor que originó el juicio sub judice.


2.2.- El día «19 de abril del 2017 […] por intermedio de apoderado se notificó del auto admisorio e interpuso recurso de reposición [y] en subsidio de apelación contra el auto admisorio de la demanda», siendo que el despacho entutelado, por «auto del 23 de junio del 2017, […] reconoció personería y resolvió el recurso contra el auto admisorio negando el mismo, y se abstuvo de pronunciarse si concedía o no el recurso de apelación», además de que en dicha determinación también adujo que «[e]n consecuencia, secretaría continúe con el cómputo del término del traslado».


2.3.- Así las cosas, interpuso «recurso de reposición y en subsidio de queja, contra el auto del 23 de junio de 2017, con el fin de que se pronunciara y se concediera el recurso de apelación, recurso que [en su criterio] suspende nuevamente el término para contestar la demanda, como lo expresa el art. 118 del C. G. P., inciso 4º», siendo que por providencia de 4 de septiembre posterior tal no se repuso y se ordenó la expedición de las copias señaladas para ser surtido el «recurso de queja».


2.4.- Ulteriormente, el día 3 de octubre de la anualidad anterior radicó la «contestación de la demanda». No obstante, el juzgado querellado, a través de pronunciamiento de 10 de noviembre de 2017, la declaró inadmisible por extemporánea.


2.5.- Contra esta última determinación interpuso reposición y apelación subsidiaria, aconteciendo que como el medio impugnativo horizontal fue desatado adversamente por resolución de 22 de enero de 2018, esgrimiéndose para lo propio que «ese efecto [interruptor del término que corría para ser contestada la demanda] no puede predicarse del nuevo recurso de reposición que interpuso el aquí censor, contra la decisión implícita de denegar la alzada, porque, ese auto no le concede ningún término y tampoco es el admisorio», allí mismo se otorgó la alzada subsidiaria.


2.6.- Por ende, la colegiatura encartada dictó proveído ratificatorio calendado 16 de marzo de 2018.


2.7.- Pregona que tales providencias albergan irregularidad, comoquiera que «a pesar de que el auto del 23 de junio del 2017, fue recurrido en reposición[, se] continúo con el cómputo del término para contestar la demanda, sin haber resuelto el recurso interpuesto, cuando tal recurso interrumpía el término[, …] ya que el juez debía resolver el recurso de reposición y resolver si concedía o no la apelación, en relación con el auto admisorio de la demanda», de modo que la «providencia que resolvía el recurso de reposición interpuesto, contra el auto que negó la apelación, el 23 de junio de 2017, se resolvió el día 5 de septiembre. Este día el expediente salió del despacho y el término empezó a correr desde el día siguiente a la notificación, es decir, el día 6 de septiembre. Contado a partir del 6 de septiembre veinte días, había término para contestar la demanda hasta el día 3 de octubre de 2017, fecha en la que se presentó la contestación de la demanda. La ejecutoria del auto admisorio de la demanda...

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