SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00238-00 del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874114682

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00238-00 del 10-02-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1051-2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00238-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha10 Febrero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC1051-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00238-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.F.O.G. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados Juzgados Tercero Civil del Circuito; Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias; Sesenta y Siete Civil Municipal; y, Treinta y Uno Civil del Circuito, todos de la misma ciudad, así como las partes del juicio compulsivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA», a la «CONFIANZA LEGÍTIMA», a la igualdad y a la «PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS ACTUACIONES FORMALES», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con el auto proferido el pasado 15 de diciembre dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que el Banco Caja Social S.A. promovió en contra de J.L.P.N., con radicado No. 2011-00823-00, actuación en la que funge como adjudicatario de los bienes inmuebles objeto de garantía real.

Exige, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, «revocar el [citado] proveído (…), y en su lugar se confirme el auto de fecha 11 de diciembre de 2019»[1].

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis el actor, que en diligencia de remate llevada a cabo el 23 de mayo de 2017 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, le fueron adjudicados los bienes, apartamentos objeto de cautela dentro de la ejecución referida en líneas precedentes, identificados con los folios de matrícula No. 50C-1688500 y 50C-1688271, por los cuales pagó la suma de «DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/cte ($ 247´800.000,oo)».

Asevera que mediante providencia del 22 de febrero de 2018, el juez del conocimiento aprobó la almoneda, y luego de superar una gran cantidad de maniobras dilatorias promovidas por el demandado, el 17 de junio de 2019 le fueron entregados las aludidas propiedades; sin embargo, el 26 de febrero de ese año, dicho sujeto procesal solicitó declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 1° del canon 545 ibídem, por cuanto el 30 de enero anterior el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición ASEMGLAS L.P. admitió la solicitud de reorganización de persona natural no comerciante que éste presentó en esa misma fecha.

Refiere que a través de proveído del 11 de diciembre de 2019, el aludido funcionario declaró infundada la nulidad propuesta, data en la cual dispuso, en decisiones aparte, aprobar la liquidación del crédito perseguido y que se le devolviera «la suma de $32.433.558 que… canceló y acreditó oportunamente ante el Despacho, por concepto de cuotas de administración y servicios públicos, de conformidad con el numeral 7° del artículo 455 de la Ley Procesal Civil».

Finalmente sostiene, que inconforme con la primera de las señaladas determinaciones, el ejecutado formuló con éxito recurso de apelación, pues la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad en providencia del 15 de diciembre de 2020, revocó lo resuelto, para en su lugar, invalidar lo actuado a partir del 30 de enero de 2018, tras incurrir, dice, en causal de procedencia del amparo por los defectos procedimental (exceso de ritualidad), desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, toda vez que, en compendio, i) no tuvo en cuenta que la solicitud de insolvencia referida fue rechazada mediante proveído del 14 de septiembre de 2018 por el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de dicha urbe, a quien le fue asignada la misma para que resolviera lo atinente a las objeciones presentadas por los acreedores, al considerar que el peticionario «tiene la calidad de comerciante», por lo que debe acogerse al otro procedimiento dispuesto para dichas personas en la Ley 1116 de 2006, petición que inexplicablemente volvió a presentar y que le fue rechazada y archivada por el mentado centro de conciliación; ii) no respetó el derecho adquirido que tenía sobre los bienes inmuebles que le fueron adjudicados, según lo expuso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC5193-2016; y, iii) permitió que el demandado «dilatar[a] indefinidamente el curso procesal en beneficio propio, además de dar al traste con la confianza legítima y la seguridad jurídica de quienes acuden como rematantes», yerros que, afirma, deben ser corregidos a través de este mecanismo excepcional de protección[2].

3. Una vez asumido el trámite, el día 1° de febrero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, quienes fueron notificados en debida forma de la actuación.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, luego de hacer un compendio de las actuaciones surtidas con ocasión del juicio compulsivo objeto de debate, solicitó denegar el resguardo implorado, con sustento en que «no se ha quebrantado, amenazado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental [del accionante]»[3].

b. La Magistrada ponente de la providencia criticada se opuso al éxito del amparo rogado, ya que «al interior de la actuación acaecida se garantizaron los derechos fundamentales de las partes y no se observa transgresión alguna en la que hubiese podido incurrir esta funcionaria»[4].

c. La Juez Tercero Civil del Circuito de la citada capital, después de memorar las actuaciones que desplegó con ocasión de la ejecución referenciada, pidió ser desvinculada de la presente actuación, comoquiera que no intervino en las decisiones que se cuestionan[5].

d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan, estén en trámite o se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas[6]. Las primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el señor O.G. resulta procedente, pues con la determinación emitida el 15 de diciembre del año pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por...

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