SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01184-01 del 09-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874114781

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01184-01 del 09-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-01184-01
Fecha09 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10229-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC10229-2018

Radicación n°. 11001-22-03-000-2018-01184-01

(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil dieciocho)

B.D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 3 de julio de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y S. de B.D.C. y Cundinamarca –Sintrahosclisas-, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta localidad.

ANTECEDENTES

1. El sindicato gestor, por intermedio de su vicepresidente, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el juicio ejecutivo singular adelantado en su contra por M.F.M. de G. (radicado 2011-00537-01).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en entricado escrito, lo siguiente:

2.1. En el asunto de marras se libró mandamiento de pago el 12 de octubre de 2011, trámite en el que se decretó la medida cautelar de embargo y secuestro el 1° de febrero de 2012 y se negó la reposición de la orden de apremio y la prosperidad de las excepciones previas el día 17 posterior.

2.2. Sostuvo, que en dicho litigio las «partes y apoderados presuntamente incurren en “colusión” para perjudicar a la organización sindical accionante y sin tener en cuenta que no existía legitimación por pasiva en cuanto a la agremiación sindical, toda vez que el obligado a responder es una persona natural, […] que suscribió en forma unilateral e inconsulta un título valor “pagaré” por más de 503 salarios mínimos legales mensuales vigentes de 2009 y por ende, en el improbable caso de haber actuado en representación de SINTRAHOSCLISAS, fue violando el artículo 14 literal (j) de los estatutos vigentes, según el cual es atribución privativa e indelegable de la ASAMBLEA GENERAL DEPARTAMENTAL DE DELEGADOS “la refrendación de todo gasto que exceda de 15 salarios mínimos legales vigentes; que no estén previstos en el presupuesto; por la mayoría reglamentaria de delegados».

2.3. Censuró, que «en el caso bajo estudio la notificación del mandamiento de pago se realizó el 2 de febrero de 2012 y para el 16 de junio de 2011, empezó a operar la “pérdida de competencia” por vencimiento de términos en los términos de las leyes 1395 de 2010 y 1450 de 2011, por lo que desde ese instante empezaba la cuenta regresiva de un (1) año para ponerle fin a la primera instancia» y «como el año venció el 4 de marzo de 2013 descontando vacancia judicial de semana santa y diciembre de 2012 y aún transcurridos seis meses mas, en aplicación del inciso 5° del artículo 121 del Código General del Proceso, vigente a partir del 12 de julio de 2012, para el 4 de septiembre de 2013 no se había proferido sentencia, quiere decir que en ese mismo momento se perdió la competencia y era deber del juzgador enviar las actuaciones a quien le siguiera en turno, en el estado en que estuvieran, comunicando lo pertinente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura»; sin embargo «solo hasta el 20 de octubre de 2015 (transcurridos 3 años, 8 meses, 18 días) el sentenciador de primer grado falló, y no obstante las partes guardaron sepulcral silencio respecto del deber hacer del despacho frente a normas jurídicas que disponen que lo actuado con posterioridad a un año y medio máximo, carece de fuerza por ser incompetente el fallador, esto es que se generaba nulidad, lo cual constituye indicio grave de eventual colusión y flagrante violación del debido proceso por parte del juzgador accionado».

2.4. Adujo, que la sentencia de primera instancia proferida el 20 de octubre de 2015 resolvió declarar probada la «excepción de mérito denominada “tacha de falsedad material”» determinación que fue revocada el 14 de julio de 2016 y se ordenó seguir adelante la ejecución.

2.5. Expuso, que promovió incidente de nulidad alegando su «indebida notificación y representación», el que fue rechazado de plano el 2 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias con «fundamento discutible en el mandato legal consagrado en los incisos 2 y 4 del artículo 135 del Código General del Proceso, y por contera desmintiendo a su superior funcional y órgano de cierre de la Jurisdicción Civil, Sala de Casación Civil, por cuanto, si bien M.E.Á.C. había otorgado poder de manera unilateral e inconsulta de la mayoría de la Junta Directiva Departamental del sindicato, al abogado […] quien en efecto interpuso recurso de reposición al mandamiento ejecutivo del 12 de octubre de 2011, no obstante lo sustentó y redujo infortunadamente a la “tacha de falsedad material” e inexplicablemente sustentó la denominada “excepción previa” de “falta de legitimación en la causa por pasiva del sindicato “sintrahosclisas” por inexistencia del título y por falsedad material del mismo”, pero solo tangencialmente se refirió a la evidente falta de autorización de la mayoría de los miembros de la Junta Directiva Departamental, incluso para otorgar el poder y mucho menos hizo referencia alguna al mandato legal de orden público consagrado en el art. 376 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, la asamblea sindical debe aprobar “todo gasto mayor de un equivalente a 10 veces el salario mínimo más alto».

2.6. En escrito posterior, advirtió «un hecho nuevo dentro de los motivos de [su] solicitud de amparo, relacionado con que el juez accionado […] designó y posesionó un auxiliar de la justicia […] como secuestre del inmueble y establecimiento de comercio “BALNEARIO LOS GUADALES SINTRAHOSCLISAS” ubicado en la localidad de Villeta Cundinamarca, que no se encuentra admitido en la lista oficial de auxiliares de la justicia conforme al artículo 48 del Código General del Proceso y que por el contrario se el presunto “auxiliar” “REGISTRA UNA SANCIÓN Y PRESENTA ESTADO EXCLUIDO”, de donde por contera transgredió el mandato contenido en la legislación civil al no rendir cuentas de su gestión, no consignar de manera inmediata los dineros producto del servicio ofrecido por el balneario exclusivamente a particulares y con ánimo de lucro, contrariando el objeto de la sede sindical y sistema de administración vigente, no autorizado por el juez de conocimiento».

3. Pidió, que se ordene «revocar la decisión del JUEZ SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ del 12 de octubre de 2011 de mandamiento de pago […] y decretar la nulidad del proceso en cuestión a partir del referido auto» y «compulsar copias ante las autoridades disciplinarias y penales por eventuales conductas “corruptas” en que haya podido incurrir tanto el juez accionado, funcionarios de juzgado, así como las partes y apoderados de las mismas» (fls. 2-19 y 35).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, informó que «por llegar a éste estrado judicial el proceso ya con sentencia ejecutoriada, en cuanto al reclamo del accionante sobre las supuestas irregularidades en el trámite de la notificación, la suscrita se remite a las actuaciones adelantadas por el Juzgado de origen, Sexto Civil del Circuito, quien profirió sentencia, la cual fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil».

Sostuvo, que «respecto a la nulidad planteada por el apoderado de SINTRAHOSCLISAS, esta fue rechazada de plano por auto del 2 de marzo de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del C.G.d.P., habida cuenta que el sindicato demandado ha venido actuando constantemente dentro del presente asunto desde su notificación, sin proponerla por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 ibídem, las supuestas irregularidades estaban saneadas, providencia que no fue objeto de censura alguna por parte de la entidad demandada». Solicitó que se deniegue la protección deprecada (fls. 28 y 29).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo al considerar que «no se satisfacen los presupuestos generales señalados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, debido a que, en primer lugar, el accionante no formuló los recursos de reposición y apelación contra el auto de 2 de marzo de 2017, a través del cual se rechazó in limine el incidente de nulidad propuesto por el aquí tutelante, a pesar de que tales mecanismos de impugnación resultaban procedentes de conformidad con la legislación adjetiva» por lo que «existió una conducta negligente del promotor del resguardo en el empleo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR