SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01296-00 del 31-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874115265

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01296-00 del 31-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Mayo 2018
Número de sentenciaSTC7095-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01296-00


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC7095-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01296-00

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Martha Alexandra Ramírez Benavides contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad; trámite al cual se ordenó vincular a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de revisión constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la prueba, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al confirmar, en sede de segunda instancia, la providencia de 29 de septiembre de 2017, en la que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja resolvió declarar fundada la oposición propuesta por el señor M.A. a la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio “M. el Paraíso”.



En consecuencia, pretende que se le amparen las prerrogativas constitucionales invocadas, que estima vulneradas con la expedición de las decisiones de fechas 29 de septiembre y 9 de noviembre de 2017. [Folios 30-31, c.1]


B. Los hechos


  1. La accionante promovió la sucesión de la causante María del Carmen Benavidez Arevalo, en calidad de heredera.


  1. Correspondió conocer el asunto al Juzgado Tercero de Familia de Tunja, quien el 10 de marzo de 2016 abrió la sucesión, reconoció la vocación hereditaria de la peticionaria.


  1. En autos de 6 de abril y 25 de mayo siguiente se decretó el embargo y posterior secuestro del establecimiento de comercio “M. el Paraíso”.


  1. En proveído de 26 de abril de esa anualidad, se admitió la reforma a la demanda, en virtud al otro testamento dejado por la causante en escritura pública. Luego se tuvo como legataria a A.D.C.R. y M.A.A.B..


  1. El 25 de agosto de 2016 se reconoció al señor M. Antonio A. Pérez como cónyuge supérstite, quien optó por gananciales.


  1. El 15 de noviembre posterior, se practicó el secuestro del bien a través de comisión que adelantó el Inspector de Policía de Combita, en la que el señor M. Antonio A. Pérez presentó oposición.


  1. El 29 de agosto de 2017 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos.


  1. Luego de practicadas las pruebas correspondientes, en audiencia de 29 de septiembre de 2017, el juzgador declaró fundada la oposición a la diligencia de secuestro que efectuó el señor A., pues aunque aquel esté reconocido en el proceso de sucesión como cónyuge sobreviviente, eso no le impide oponerse a la práctica de medidas cautelares, ya que acreditó con las pruebas testimoniales recepcionadas al interior del trámite incidental sus actos de posesión con el ánimo de señor y dueño. Por consiguiente, se le designó como secuestre.


  1. En desacuerdo con tal resolución, las herederas interpusieron el recurso de apelación.


8. En providencia de 9 de noviembre del año pasado, el Tribunal Superior de Tunja confirmó la decisión impugnada, dado que los testigos coinciden en señalar los actos de posesión del opositor y su comportamiento como dueño, tales como la construcción de la edificación, su mantenimiento, conservación, mejoras, administración, y con el producido de ese establecimiento de comercio se provee su sustento y el de su familia.


Con relación al hecho de que haya optado por los gananciales al interior de la sucesión, estimó dicha colegiatura que es posible que ejerza posesión de manera conjunta con la cónyuge, porque sus actos de posesión los realizó de manera autónoma sin el permiso de la de cujus, pero si con su concurrencia, es decir, en coadministración y coposesión del bien objeto de cautela.


  1. En criterio de la peticionaria del amparo, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales...

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