SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00088-01 del 31-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874115468

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00088-01 del 31-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002018-00088-01
Número de sentenciaSTC7118-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha31 Mayo 2018

A.S.R.

Magistrado ponente

STC7118-2018

Radicación n°. 66001-22-13-000-2018-00088-01

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el doce de abril de dos mil dieciocho por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. en la acción de tutela promovida por R.M.H., contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano acudió a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al declararse incompetente para conocer y dar trámite a la acción popular que promovió.

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la referida decisión, y en su lugar se ordene admitir la acción constitucional y continuar con el trámite que legalmente corresponde.

B. Los hechos

1. El 14 de marzo de 2018, el reclamante R.M.H. presentó acción popular contra Bancolombia S.A., ubicado en la carrera 50 N° 50- 21 en la ciudad de Medellín –Antioquia, por la presunta vulneración de derechos colectivos en esa sucursal.

2. El conocimiento de dicho asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., agencia que, mediante providencia de 22 de marzo siguiente, la rechazó por competencia y, en consecuencia, dispuso su remisión a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, por tener en esa ciudad el domicilio principal.

3. El accionante acude al amparo constitucional por considerar que la referida decisión vulnera sus derechos porque no sólo desconoce normas de orden público, al negar su admisión y rechazarlo por competencia, sino que además no es parte procesal para declararse incompetente.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 2 de abril de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la oficina judicial encausada, así como a las vinculadas para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 7, c.1]

2. En la oportunidad, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. contó que le correspondió por reparto la acción popular N° 2018-00088 que impetró el actor contra Bancolombia S.A., la cual rechazó por falta de competencia, sin que en el momento se haya interpuesto recurso. [Folio 9, c.1]

Por su parte, el Procurador Regional de Risaralda pidió desvincular a la entidad tras afirmar que la situación es ajena a esa agencia, toda vez que su intervención se orienta a la defensa de los derechos e intereses colectivos. [Folio 17, c. 1]

A su turno, la Alcaldía Municipal de P. alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no ha intervenido en los hechos relacionados por el accionante. [Folios 20- 23, c.1]

3. En sentencia de 12 de abril de 2018, el Tribunal de P. negó la protección deprecada, por considerar que no sólo, dejó de interponerse recurso contra el auto que rechazó la acción popular; sino que además, el reclamo constitucional se torna prematuro porque aún se desconoce la posición que pueda adoptar el juzgado de Medellín a quien le fuera asignado el asunto, quien en últimas, podría ocasionar conflicto de competencia. [Folios 28 -30, c. 1]

4. El tutelante impugnó la decisión e insistió en los argumentos expuestos en su escrito introductor. Añadió que la tutelada no dio respuesta a la acción de tutela y por tanto, se allanó a sus pretensiones. [Folio 32, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. En el caso que es objeto de estudio, en punto de los argumentos expuestos en la demanda de tutela, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues el accionante pretende desconocer el presupuesto de procedibilidad que viene de comentarse.

En efecto, es claro que la queja del actor se suscita...

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