SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 79799 del 09-06-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874115627

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 79799 del 09-06-2015

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 79799
Número de sentenciaSTP7733-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Junio 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP7733-2015

Radicación nº 79799

(Aprobado mediante Acta Nº203)

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el representante legal de la Unión Temporal FOSYGA y la Coordinación Jurídica del Consorcio SAYP, contra el fallo de 6 de abril de 2015 a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, accedió a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por M.Y.M.C., a través de apoderado, en contra de las mencionadas entidades. A. trámite fue vinculado el Ministerio de Salud y de la Protección Social.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos:

«El señor apoderado judicial informa que el 1º de enero de 2013, el hijo de la señora M.Y.M.C., señor V.A.C.M., identificado con cédula de ciudadanía No. 1.086.102.463, sufrió un accidente de tránsito donde perdió la vida, hecho que sucedió en el municipio de Pupiales (N).

Comenta que su representada hizo solicitud por la muerte de su hijo ante el Fondo de Solidaridad y Garantías el 21 de marzo de 2013 y el 22 de febrero de 2014 se aprobó el giro de la indemnización solicitada a su favor.

Manifiesta que su poderdante en múltiples ocasiones ha intentado comunicarse con la Unión Temporal FOSYGA y el Consorcio SAYP, obteniendo respuestas como que debería llamar en otras oportunidades, indicaciones que en su mayoría fueron brindadas por las funcionarias TATIANA VIASUCY y C.F., sin que se le notificara sobre el proceso de indemnización.

Expresa que ante la falta de información sobre el proceso, el señor M.A.C.C., padre de la víctima y esposo de la tutelante, decidió acudir personalmente a las instalaciones del FOSYGA en la ciudad de Bogotá el 21 de octubre de 2014, en donde se le indicó que debía hacer llegar un formulario de actualización de datos pero no recibió ninguna información de fondo sobre su caso.

Informa que si bien le fue aprobado un giro en febrero 22 de 2014, su representada no fue notificada sino hasta el 24 de octubre del mismo año, en el cual se le advierte que su reclamación fue aprobada pero que debía esperar el trámite correspondiente para el respectivo pago.

Que en vista de lo anterior, su poderdante envía un escrito acompañado con la fecha de actualización de datos al FOSYGA y el Consorcio SAYP, documento que es de conocimiento de ambos, en donde inscribió ya no la dirección de residencia antigua sino la de su familia política en aras que se le pudiera notificar correctamente de su proceso.

Apunta que luego de solicitar una vez más información sobre su caso, se le contesto por correo electrónico el día 28 de noviembre de 2014, que tanto el FOSYGA como el Consorcio SAYP no pudieron establecer comunicación personal con su representada, razón por la cual, el 3 de abril de 2014, se procedió a publicar en el Diario de la República. Posteriormente frente a esta situación de no poder hacer efectivo el pago y transcurridos seis meses desde dicha publicación (octubre 4 de 2014) sin que se realizara ninguna petición de reprogramación de pago, se efectuó el saneamiento contable de esta cuenta por pagar en los Estados Financieros del FOSYGA.

Que para diciembre 4 de 2014, su representada envió derecho de petición ante el Consorcio SAYP y solicitó que se reconsidere la postura de negar el pago de la indemnización. Dicha petición se contestó el 9 de enero de 2015 refiriendo que esa entidad no era la competente para resolver esos conflictos, en tanto que, era la Unión temporal del FOSYGA 2014, la encargada de solucionar este tipo de solicitudes, aclarando que la falta de comunicación personal a la señora M.C., se debió a que las accionadas no contaban con la dirección completa, por ello, le fue entregada a Servientrega la dirección con la que contaba en el “barrio el centro” (Pupiales), lo que el apoderado le resulta inaudito, pues en el escrito de 22 de febrero de 2014 ya referenciado, figura la dirección correcta de su poderdante como era “Cra 5 No 7-66 B/ Unión (Pupiales).

También refiere que se presentó derecho de petición ante la Unión Temporal FOSYGA 2014, el día 13 de enero de 2015, el cual fue respondido el día 2 de febrero de 2015, según la accionante sin criterios de fondo, dejando en vilo el estado del proceso de indemnización.

Finalmente relata que su poderdante, se ha trasladado a vivir a la ciudad de Pasto con sus hijas, en cuya residencia actual debe pagarse cánones de arriendo, encontrándose desempleada y sin ingresos de ninguna índole, pues su hijo era quien velaba por ella; además, actualmente sobre ella recae el cuidado de su madre quien padece A. en estado avanzado.».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto ordenó correr traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas:

1. La Coordinadora Jurídica del Consorcio SAYP 2011, integrado por las Fiduciarias la Previsora S.A. y Colombiana de Comercio Exterior S.A., administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA, solicitó declarar la improcedencia de la acción atendiendo el principio de subsidiaridad, pues finalmente lo que se busca a través de ésta es el pago de unas sumas de dinero, pedimento ajeno a la competencia del juez constitucional.

De otra parte, señaló que al haber cumplido con el trámite dispuesto en el Decreto 019 de 2012 para el pago de la reclamación No. 51010415, no podía señalarse que se habían vulnerado garantías fundamentales, pues se hizo lo necesario para lograr la notificación de la citada decisión.

2. El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó su desvinculación de la acción, pues consultado el sistema correspondiente se verificó que la accionante no ha presentado ninguna petición, ni ha puesto en conocimiento del Ministerio la situación acaecida con las entidades accionadas.

Señaló igualmente que la tutela resultaría improcedente pues está de por medio una controversia de carácter contractual y económica, toda vez que el particular dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es acudir a la jurisdicción ordinaria, máxime cuando no se acreditó algún tipo de perjuicio irremediable.

3. El Representante Legal de la Unión Temporal FOSYGA 2014, refiere que ciertamente la accionante radicó derecho de petición el 15 de enero de 2015 solicitando el pago de la indemnización autorizada, sin embargo, fue debidamente contestada el 4 de febrero de 2015.

De otra parte, dice que no es posible reprogramar el pago de la indemnización, pues ya se surtió todo el procedimiento legal para que M.Y.M.C. hiciera efectivo su derecho, transcurriendo más de 6 meses contados a partir del día siguiente a la publicación en medio de comunicación masivo, sin que se presentara a recibir el pago o solicitar la reprogramación.

FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Pasto mediante sentencia del 6 de abril de 2015 concedió el amparo invocado, al emerger irregularidades sustanciales que fueron en contra de los derechos de la accionante, como que nunca se le notificó personalmente la orden de autorización de la indemnización que le fuera aprobada por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, en la medida que el documento que le fuera enviado jamás llegó al sitio donde ésta habitaba, municipio de Pupiales Nariño.

En ese orden, al haberse vulnerado el debido proceso, ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social, la Unión Temporal FOSYGA y al Consorcio SAYP, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, reprogramen el pago de la indemnización que le había sido autorizada a la señora M.Y.M.C., informándole los pormenores de ese procedimiento en debida forma y en la dirección que aportara.

De otra parte, consideró que el derecho de petición no había sido trasgredido por las demandadas, toda vez que las solicitudes elevadas han sido debidamente contestadas.

LA IMPUGNACIÓN

1. El Representante Legal de la Unión Temporal FOSYGA 2014, mostró su inconformidad con el fallo, pues la acción constitucional está para garantizar derechos constitucionales fundamentales, más no para perseguir el reconocimiento de fines económicos.

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