SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-02822-00 del 26-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874116338

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-02822-00 del 26-11-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16240-2015
Fecha26 Noviembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002015-02822-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC16240-2015 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02822-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.F.O. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante por conducto de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa «técnica y material», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales en el juicio ordinario que J.I.I.O. adelantó en su contra, y en el ejecutivo seguido a continuación de aquél.

En consecuencia requiere, que se «REVOQUE[N] O DEJEN SIN EFECTOS JURIDICO-PROCESALES» las siguientes providencias:

(i) «La Sentencia calendada el 24 de Abril de 2.015 proferida por La Sala de Decisión Civil-Familia de Tribunal Superior de Cartagena dentro del Recurso Extraordinario de Revisión contra la Sentencia de Primera Instancia de fecha 25 de Enero de 2.012 dictada por El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena dentro del Proceso Ordinario de Resolución de Contrato de Compraventa de J.I.I.O. contra J.F.O.»

(ii) «La Sentencia de 25 de enero de 2.012 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena dentro del Proceso Ordinario».

(iii) «La Providencia de fecha 28 de mayo de 2.012 mediante la cual se libró mandamiento de pago contra mi patrocinado judicial J.F.O. para el cobro coactivo de las condenas despachadas a favor del Sr. J.I.I.O. en el respectivo Proceso Ordinario de Resolución de Contrato de Compraventa».

Como consecuencia de lo anterior, y habida cuenta que el fallo del Juzgado ordenó la resolución pedida, la que se ejecuta, pide que se oficie a todos los estrados referidos, así como a la Notaría Octava del Circulo de Cali y a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Cartagena, para que retrotraigan las cosas al estado previo a dicha determinación judicial.

2. En apoyo de lo anterior, aduce en extenso escrito, en el que, tras reiterar una y otra vez los mismos hechos e insistir en las presuntas falencias judiciales, asevera que el 15 de agosto de 1995 J.I.I. formuló en su contra demanda ordinaria en la que solicitó la resolución del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 5323 del 20 de diciembre de 1994 otorgada en la Notaría Octava del Círculo de Cali, y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 060-0006356 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, que suscribió la señora B.C.S.D. en representación de I.O. en calidad de propietario del inmueble, conforme al poder conferido por éste, y él como comprador del apartamento No. 15-07 ubicado en el Aparta Hotel Capilla del Mar de Cartagena.

Explica que en el trámite del asunto el Juzgado del conocimiento incurrió en «una serie irregularidades sustanciales y procesales insaneables que afectan El Debido Proceso», las que se pueden resumir de la siguiente manera: sin fundamento «admitió la improcedente demanda ordinaria de resolución del contrato de compraventa», y dio trámite a la misma por «un proceso diferente al que corresponde» lo cual constituye causal de nulidad del proceso, acorde al «Art. 140, Numeral 4o. del Código de Procedimiento Civil»; Aceptó «como ciertos los infundados e improbados hechos e imputaciones de la parte actora»; Permitió que el demandado fuera «Juzgado y Condenado en Contumacia, dicha Actuación y Decisión Judicial es un Monumento a la arbitrariedad, un adefesio jurídico-procesal y un flagrante desconocimiento y vulneración de la Normatividad Sustancial y Procesal Civil sobre materia contractual objeto de la Litis», porque si bien al admitir la demanda se ordenó la notificación personal de J.F.O., como éste nunca ha residido en la ciudad de Cartagena y «al apartamento 1507, ubicado en el Condominio Hotelero Capilla del Mar, solo iba esporádicamente en época de vacaciones», no se enteró de la existencia de la demanda, y luego de ser emplazado le fue designado curador ad litem, «cuya actuación procesal es francamente inocua y reprochable ética y jurídicamente hablando, ya que dicho Auxiliar de la Justicia no solo incumplió en forma sistemática sus obligaciones y responsabilidades procesales para las cuales fue nombrado por el a quo, sino que prácticamente se allanó arbitraria e indebidamente a la demanda en cuestión».

Igualmente «desconoció arbitrariamente la presunción de legalidad de que está revestida la mencionada escritura pública de compraventa sin que se hubiese probado o demostrado procesalmente ninguna causal de invalidez legal de la referida escritura pública de compraventa en su otorgamiento o contenido», y de esta forma, «vulneró el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil», a la par que, «desconoció lo preceptuado en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil»; Avaló «arbitrariamente el testimonio contradictorio e infundado de la propia representante o mandataria del propietario del inmueble Sra. B.C.S.D. sin ningún análisis ni confrontación probatoria alguna», a la par que en su decisión tuvo en cuenta los demás testimonios recepcionados por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín comisionado para tales diligencias, los que, además de ser «inocuos, inconducentes e impertinentes, con el agravante de que no fueron debidamente incorporadas a la actuación procesal ni se les dio traslado oportunamente a las partes (curador ad litem) para su debate o contradicción por lo tanto son nulas de pleno derecho», no aportan «ni prueban absolutamente nada sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del negocio jurídico de compraventa del inmueble en cuestión, puesto que ellos además de ser familiares del demandante, no les consta nada personalmente del referido contrato de compraventa ni su forma de pago»; Al concluir la etapa probatoria, no ordenó el traslado a las partes para alegar en conclusión «configurándose La Causal de Nulidad consagrada en el Art. 140 Numeral Sexto (6°) del Código de Procedimiento Civil»; Desconoció y vulneró «el Art. 6o. del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2.003, art. 2».

Expone que lo alegado por el demandante fue manifiestamente contrario a la realidad y veracidad del negocio, y «como "prueba reina" del presunto incumplimiento contractual» adjuntó a la demanda «el cheque No. 0327277, de 15 marzo 15 de 1995, correspondiente a la cuenta corriente No. 8308251539-9 del Banco de Colombia Oficina Santa Helena de la ciudad de Cali, por la suma de $40.000.000.oo, elaborado a nombre de la Sra. B.C.S.D., cuyo titular y girador del mismo corresponde a la Empresa "Inmobiliaria Constructora García Sierra Ltda", con NIT No. 88.225.534».

Sostiene a él «se le atribuye temerariamente haber girado y entregado el cheque devuelto e impagado objeto del supuesto incumplimiento del contrato de compraventa del inmueble»; no obstante demostró en el proceso que no aparece vinculado a dicha cuenta corriente, ni tampoco en forma alguna a la empresa mencionada, ni giró, o endosó, ni entregó dicho instrumento negociable a la señora S.D., es decir, «no existe ninguna relación de causalidad entre el referido título valor expureo (sic) y el negocio de compraventa en...

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