SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01355-00 del 25-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874116366

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01355-00 del 25-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Mayo 2018
Número de sentenciaSTC6810-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01355-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC6810-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-01355-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de mayo dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018)


Decídese la tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, UAEGRTD, frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, específicamente contra la magistrada A.J.S.T., con ocasión del juicio de restitución de tierras adelantado a favor de W.D., I.P. y Elvía María Quintero Garay, en el cual se reconocieron mejoras a Sergio Fonce Gómez y O.L.G.A..



1. ANTECEDENTES


1. La entidad quejosa requiere la protección de la garantía al debido proceso, presuntamente violada por la accionada.


2. Acota, en concreto, que dentro del aludido asunto se le ordenó “pagar” a Sergio Fonce Gómez y O.L.G.A. $41.680.000 por las “mejoras” reconocidas a favor de ellos.


En aras de “realizar el acopio de los documentos requeridos para hacer [ese] pago”, el 18 de abril de 2017, se comunicó telefónicamente con F.G. y se los solicitó; empero, éste no los entregó porque iniciaría las acciones legales respectivas a fin de obtener el reajuste de ese valor, pues se hallaba insatisfecho con el mismo.


Por lo anterior, instó al tribunal querellado autorizar la consignación de esa suma “(…) en la cuenta de depósitos judiciales”, para así cumplir lo establecido “en la sentencia de 23 de febrero de 2017”.


Ante el silencio de ese juzgador, reiteró la petición, contestando el colegiado el 30 de agosto de 2017, no poseer “(…) cuentas de depósitos judiciales (…), [y que] en consecuencia se deb[ía] proceder conforme” a lo dispuesto por la ley.


El 2 de marzo de 2018, la corporación tutelada la exhortó para que acreditara “el pago” de las referidas “mejoras”, según lo estipulado en el citado auto de 30 de agosto.


Frente a lo antelado, insistió al juzgador para que creara “(…) una cuenta de depósito judicial, toda vez que su carencia, ha[bía] impedido (…) consignar lo ordenado por el despacho a favor de los señores Sergio Fonce Gómez y O.L.G.A.”.; sin embargo, el tribunal no accedió a ello.


Manifiesta que la corporación atacada ha soslayado el artículo 203 de la Ley 270 de 1996 y los Decretos 1676 de 2002 y 1857 de 2003, “como quiera que no ha dado apertura a la cuenta de depósito judicial”.


Para la tutelante, la providencia de 30 de agosto de 2017, adolece de “exceso de ritual manifiesto”.


Asegura no hallar sentido a “(…) la utilización del proceso de pago por consignación (…), ya que tal figura es propia de una jurisdicción rigurosa como la civil, la cual es inadecuada para dar cumplimiento” a sentencias dictadas en casos de restitución de tierras despojadas.


3. Tras reiterar lo ya descrito y exponer su propio criterio de la forma cómo debió solucionarse el asunto, pide ordenar al querellado “la apertura de la cuenta de depósitos judiciales”.



1.1. Respuesta del accionado

Realizó un recuento de su gestión y aseveró no haberle quebrantado garantía alguna a la accionante.


2. CONSIDERACIONES


1. Según lo consignado en la demanda constitucional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas incoa este ruego por hallarse en desacuerdo con el proveído de 30 de agosto de 2017, donde el juzgador atacado le informó no tener “cuenta de depósitos judiciales” en la cual consignar lo reconocido a S.F.G. y Olga Lucía Gómez Arciniégas, por concepto de mejoras; por tanto, debía tal ente acudir al procedimiento establecido por la ley civil para casos similares; sin embargo, el auxilio no prospera por carecer del requisito de interposición oportuna.


2. N., la salvaguarda fue deprecada tardíamente el 17 de mayo 2018, esto es, luego de transcurridos casi nueve (9) meses después de proferido el señalado pronunciamiento, término que supera el estimado por esta Sala como tempestivo para hacer uso de la actual herramienta.


En no pocas ocasiones, la Corporación ha adoctrinado:


“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.


Desde esa perspectiva, si la interesada se demoró para formular este auxilio, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta ilegítima atribuible al funcionario querellado y con repercusión directa en garantías fundamentales.


3. Si se dejara de lado la comentada exigencia, el ruego tampoco saldría avante por no hallarse arbitrariedad manifiesta en el actuar del juzgador cuestionado, por el contrario, lo observado es la negligencia con la cual ha procedido la Unidad accionante.


Las pruebas revelan que mediante sentencia de 23 de febrero de 2017, la Sala atacada, entre otras cosas, dispuso el reconocimiento de mejoras a favor de S.F.G. y Olga Lucía Gómez Arciniégas por $41.680.000, debidamente indexados al momento de “su pago efectivo”. En la misma providencia se estableció que ese valor se hallaba a cargo...

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