SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01872-00 del 27-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874117004

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01872-00 del 27-08-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002015-01872-00
Fecha27 Agosto 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11293-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11293-2015

Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01872-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).

La Corte decide la acción de tutela promovida por M.E.C.O. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad accionada porque, en el proceso ejecutivo singular seguido en su contra, se ordenó confirmar la decisión de seguir adelante con la ejecución fundada en un análisis incongruente, y en una indebida valoración de las pruebas y de la normatividad.

Solicita, en consecuencia, que se deje sin efectos esas providencias. [Folio 10]

B. Los hechos

1. El Banco Santander S.A., presentó una demanda ejecutiva en contra de M.E.C.O., en la que solicitó el pago de $74’714.975 por concepto de capital insoluto más los intereses moratorios, contenido en el pagaré báculo de la ejecución.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. profirió mandamiento de pago el 15 de enero de 2010.

3. El demandado compareció al proceso y presentó las excepciones que denominó «caducidad y prescripción de los títulos valores con espacios en blanco», «falta de claridad de la obligación exigida», «ineficacia e inexistencia del título valor», «abuso de la posición dominante por parte del Banco Santander Colombia S.A.» y «pago de la obligación».

4. Por auto del 5 de julio de 2012, el a quo reconoció a la Sociedad Grupo Consultor Andino S.A., como cesionario del crédito.

5. El Juzgador, luego de agotado el trámite correspondiente, profirió sentencia el 5 de diciembre de 2013, en donde resolvió declarar infundadas las excepciones propuestas y, en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago.

6. El funcionario, como sustento de su decisión, consideró que en el caso en concreto el deudor suscribió el título valor objeto del proceso, y se presume que asumió el compromiso directo con el acreedor, de pagar incondicionalmente la prestación consignada en el documento, máxime cuando en el presente asunto el título no fue tachado de falso y se presume auténtico.

Frente a la excepción de caducidad y prescripción de la acción cambiaria, consideró que el pagaré venció el 2 de diciembre de 2009, no obstante, el ejecutado se notificó por conducta concluyente el 27 de septiembre de 2010, por lo que no transcurrió el letal término de los tres años consagrado en el artículo 789 del Código de Comercio.

De cara a la excepción de ineficacia e inexistencia del título valor, arguyó que la misma tampoco salía a flote porque se estructuró «en el hecho de que el término para interponer la acción se encontraba prescrito. Sin provocar debate alguno sobre los requisitos del títulos valor y en especial sobre el pagaré presentado para el cobro».

Respecto a la defensa de falta de claridad de la obligación exigida estimó que en el título valor se observa que el valor incluido por concepto de capital es $74’714.975,oo suma de dinero que está determinada «y al estar ayuno de prueba este medio exceptivo, la ejecución debe proseguir».

Sobre la excepción de abuso de la posición dominante la cual se fundamentó en el hecho de haberse diligenciado el pagaré sin consentimiento del deudor, el a quo manifestó que conforme el artículo 622 del Código de Comercio, el tenedor legítimo podrá «llenar los espacios en blanco», tal como lo hizo la entidad ejecutante quien siguió la carta de instrucciones dejadas por el demandado.

Por último, y frente al pago que alegó el ejecutado expresó que el paz y salvo allegado por M.E.C.O., fue expedido por concepto de una obligación distinta a la que se ejecuta, por lo que dicha defensa tampoco prospera. [Folios 15-19]

7. La parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra el anterior fallo.

8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia de 11 de marzo de 2015, resolvió confirmar la decisión apelada, porque el recurrente no logró demostrar los hechos en que sustentó sus medios exceptivos.

9. El peticionario del amparo considera que las anteriores determinaciones quebranta su derecho fundamental, porque los operadores judiciales desestimaron sus excepciones y omitieron la valoración de pruebas obrantes en el proceso. Así mismo, alegó que los jueces de instancia desconocieron que el artículo 789 del Código de Comercio consagró que la prescripción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del vencimiento de la obligación, término que debe contabilizarse desde la fecha de suscripción del documento.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 20 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 51]

2. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión, solicitó denegar el amparo porque la sentencia proferida en primera instancia se soportó en un análisis probatorio que sirvió de báculo para declarar no fundadas las excepciones de fondo formuladas por el accionante. [Folios 63-64]

El Tribunal accionado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las sentencias proferidas en las instancias, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador colegiado, toda vez que es dicha decisión la que resuelve de manera definitiva la especie litigiosa.

Pues bien, atendidos los argumentos que fundan la referida petición y aquellos que le sirvieron al ad quem para resolver la apelación interpuesta, no se dispone procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en este asunto, no se determina de un subjetivo criterio que suponga una ostensible desviación del ordenamiento jurídico y que por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías supralegales del actor.

En efecto, para confirmar lo decidido por el a quo, la Sala de Decisión accionada precisó que «M.E.C.O. suscribió a favor del BANCO SANTANDER el pagaré No. 91221088 en blanco, a fin de garantizar las obligaciones a su cargo con la aludida entidad crediticia. Así mismo, para llenar los espacios en blanco del instrumento negociable por él otorgado, suscribió carta de instrucciones el 6 de marzo de 2001, autorizando al Banco para que, sin previo aviso, llenara el pagaré cuando existiera alguna obligación a su cargo».

Efectuada la anterior aclaración y luego de referirse a la carta de instrucciones – que se encuentra al reverso del pagaré- el Tribunal centró su análisis en las excepciones propuestas por el ejecutado para «determinar si es factible reconocer alguna de ellas, o si por el contrario, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que dispuso seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones» contenidas en el mandamiento de pago librado el 15 de enero de 2010.

En ese orden de ideas sostuvo que la parte recurrente de manera inicial, «alude que para el título valor cuyo cobro se pretende ya se había agotado el término de caducidad y de prescripción, en razón a que la carta de instrucciones pagaré con espacios en blanco personas naturales fue emitida el 3 de junio de 2001, mientras que el pagaré con espacios en blanco emitido por el BANCO SANTANDER fue llenado con fecha del 1 de diciembre de 2009, esto es, 8 años después, lo que significa que superó considerablemente el plazo de tres años para integrar el respectivo título».

Frente a lo anterior el ad quem explicó que la «caducidad es una institución que no solo apareja el transcurso del tiempo, que generalmente es corto, sino el acaecimiento de ciertas...

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