SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01845-00 del 27-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874117172

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01845-00 del 27-08-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002015-01845-00
Número de sentenciaSTC11290-2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha27 Agosto 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11290-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01845-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la acción de tutela formulada la Corporación Orientar y la señora I.C.V.G. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Las accionantes por intermedio de apoderado judicial solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a igualdad, defensa y debido proceso, que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al dictar los fallos de primera y segunda instancia que ordenaron seguir adelante la ejecución en su contra.

En consecuencia, pretenden que se conceda el amparo invocado y se deje sin efectos tales providencias por incurrir en vías de hecho.

B. Los hechos

1. La señora X.J.F.L.B. formuló demanda ejecutiva singular contra la Corporación Orientar e I.C.V.G., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá.

2. Mediante auto del 31 de mayo de 2013, se libró mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: (i) $220.000.000,oo, según el Pagaré No. P-78548789, más los intereses remuneratorios causados entre el 17 de agosto y el 17 de octubre de 2012, y los moratorios desde el 18 de octubre de ese mismo año; y (ii) $130’000.000,oo, capital correspondiente al Pagaré No. P-78548790, más los intereses remuneratorios en el período comprendido entre el 17 de agosto y el 17 de noviembre de 2012, y los moratorios causados desde el 18 de noviembre de 2012.

3. Notificada la demandada, I.C.V.G., contestó la demanda y alegó como excepciones de mérito las siguientes: «ausencia de instrucciones para diligenciar los pagarés base de la acción», «nulidad del (sic) los títulos valores», «base de la acción por vicio en el consentimiento», «iletimidad (sic) en la causa tanto activa, como pasiva», «inexistencia de negocio jurídico entre las partes del cual se puedan derivar la creación de los títulos valores objeto del proceso», «temeridad, mala fe y enriquecimiento sin causa» y «cobro de lo no debido».

4. Por su parte, la Corporación Orientar, propuso los siguientes medios exceptivos: «alteración del texto del título valor» y «la derivada del negocio fundamental».

5. Mediante auto del 18 de septiembre de 2013, se decretaron las pruebas en la actuación, entre ellas, el dictamen pericial solicitado por la parte demanda para demostrar que los títulos fueron suscritos en blanco y no fueron diligenciados por la señora I.C.V.G..

7. A través de auto del 11 de junio de 2014, y como quiera que no se allegó la experticia decretada dentro del término indicado en el proveído 8 de mayo de ese mismo año, el Juzgado tuvo por desistida la prueba, cerró la etapa probatoria y corrió traslado para alegatos de conclusión. Contra la anterior determinación no se interpuso recurso alguno.

8. En sentencia del 21 de enero de 2015, el Juez de primera instancia declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución en los términos previstos en el mandamiento de pago.

9. Impugnado el fallo por la parte ejecutada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 21 de mayo de 2015, decidió confirmarlo en su integridad.

10. En criterio de las peticionarias del amparo, con tal decisión el Tribunal accionado vulneró los derechos invocados, toda vez que la orden de seguir adelante la ejecución constituye una vía de hecho, pues, según las pruebas recaudadas, la ejecutante no podía ser beneficiaria de los pagarés, por cuanto éstos «fueron llenados por la arbitraria voluntad y el deseo desbordados de un enriquecimiento sin causa». Aunado a ello, reiteraron que a la ejecutante nunca se le autorizó para diligenciar los instrumentos, razón por la que el proceso no debía seguir su curso. También, destacaron, que la prueba pericial decretada no se practicó por capricho del Juzgado de primer grado.

C. El trámite de la instancia

1. El 18 de agosto de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente objeto de la queja constitucional.

3. Los demás intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, aunque el reclamo constitucional también se dirige en contra de la decisión proferida por el Juez a quo, la Corte se ocupará únicamente de la que dictó el Tribunal en segunda instancia, toda vez que ésta fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en este asunto.

Ahora bien, atendidos los argumentos expuestos por el a quem en la sentencia de fecha 21 de mayo de 2015, mediante la cual confirmó la dictada por el Juez de primer grado, donde se declararon no probadas las excepciones de méritos propuestas por las ejecutadas y se ordenó seguir adelante la ejecución, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no fue resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, para emitir aquella decisión, el órgano colegiado se pronunció sobre la defensa elevada por las demandadas relativa al diligenciamiento de los títulos con espacios en blanco y destacó que:

8. - Auscultado minuciosamente el acervo probatorio se logra establecer que los títulos valores fueron suscritos a fin de garantizar el pago del saldo del dinero restante del contrato de dación en pago efectuado por el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento de Cundinamarca a la Corporación Orientar, recogido en la escritura pública No. 1020 del 17 de agosto de 2012 otorgada en la Notaría Única de Madrid -Cundinamarca, que en su parte pertinente indica que: "CUARTA. VALOR. Que para efecto del presente acto se estima el valor del inmueble entregado por el deudor en CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($450.000.000.oo) quedando en consecuencia, un saldo a favor del DEUDOR por la suma de doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000.00) suma esta que el ACREEDOR se compromete a girar como pago de deudas del deudor con terceros en los términos de la Promesa de Compraventa. " (fl. 35 c.l), así refulge de la confesión del extremo demandante efectuada en el escrito que descorrió los medios exceptivos propuestos -art. 197 C. de P. C-, pues si bien al inicio de éste indicó que: "Tampoco los títulos se entregan en relación con un negocio de compraventa... ", de manera específica precisa que: "...el señor C.O.L.M., quien actuó en el negocio que dio origen a la entrega de los pagarés, en su calidad de representante legal del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento de Cundinamarca, fue autorizado por la Junta Directiva de la mencionada organización sindical, para efectuar dicho negocio... ", haciendo la claridad que: "...de conformidad con las instrucciones emitidas por parte de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento de Cundinamarca, el pagaré debía recibirse por parte de la doctora X.J.F.L.B.... " (fls 89 a 96 c. 1) (Negrillapor la Sala).

También contribuye a gestar esta certeza el documento aportado por la representante legal de la sociedad ejecutada en su interrogatorio en los términos del artículo 208 de la ley adjetiva civil, que reposa en sus archivos y, que en su parte pertinente se lee: "Es bien cierto que al momento...

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