SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59304 del 07-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874117615

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59304 del 07-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Noviembre 2018
Número de expediente59304
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4988-2018

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL4988-2018

Radicación n.° 59304

Acta 42

Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.X.M. PARADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.

  1. ANTECEDENTES

C.X.M.P. llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., con el fin de que se condene a reintegrarla sin solución de continuidad al cargo de «COORDINADORA DE PRENSA Y COMUNICACIONES», en las mismas o mejores condiciones o a uno de igual o superior categoría, y que como consecuencia de ello se le cancele: los salarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo hasta cuando se haga efectiva la reinstalación con los respectivos aumentos legales y convencionales; las primas legales y extralegales, el auxilio de rodamiento, la bonificación por coordinación de área, las cotizaciones al sistema general en salud y pensión, los viáticos, las horas extras, los perjuicios morales y materiales.

De forma subsidiaria, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, debidamente incrementada, conforme al IPC desde la calenda en que finalizó la relación laboral.

Fundó sus pretensiones, en que ingresó a laborar en favor de la entidad convocada al proceso, el 23 de diciembre de 2003, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue el de coordinadora de prensa y comunicaciones, devengando como salario $1.952.833; que hacía parte del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –SINTRAELECOL Seccional Bucaramanga-; que entre la referida organización sindical y su entonces empleadora, se suscribió convención colectiva de trabajo el 9 de junio de 2003, con vigencia de 4 años a partir del 1 de noviembre de 2003; que en la cláusula 6 de dicho acuerdo, se estableció la favorabilidad e imparcialidad de las normas, por lo que en caso de duda sobre la aplicación de la normatividad vigente debería prevalecer la más favorable al trabajador, que en el artículo 9º igualmente se convino la no aplicación del «plazo presuntivo ni la cláusula de reserva contemplada en la ley», motivo por el cual no se podía terminar el contrato de trabajo de manera unilateral.

Agregó, que en el artículo 10.1 del acuerdo convencional, se previó que cualquier modificación a la planta de personal sería sometida a estudio del Comité de Escalafón; que en el precepto 13, se estableció el procedimiento disciplinario que se debía seguir en caso de que se fuera a desvincular a los trabajadores sindicalizados.

Esgrimió, que la Electrificadora de S.S.E., terminó su contrato de trabajo sin justa causa, el 18 de enero de 2008, sin haber cumplido con lo estipulado en la cláusula 13 antes mencionada, por lo que su despido es ineficaz, además de que le produjo perjuicios morales y materiales, por cuanto su vida personal y familiar dependía exclusivamente de los ingresos derivados del vínculo laboral, por no poder atender en debida forma las diferentes obligaciones crediticias de las que es titular, y por ver frustradas su metas (fl.3-21).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó en su mayoría los hechos expuesto en el escrito genitor, pero aclaro que no le constaba la calidad de afiliada y cotizante de la demandante al sindicato, por ser una información de manejo exclusivo de la organización sindical; que conforme al artículo 64 del CST, la empresa tenía la facultad legal de dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa; que el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo, no aplica para la forma en que finalizó el vínculo contractual en el presente caso; que la compañía no le reconoció a la accionante primas extralegales, por cuanto a si se dispuso en la convención colectiva de trabajo y en el contrato; y frente a los supuestos fácticos relativos a los perjuicios causados dijo no constarle.

Como excepciones de fondo propuso: inexistencia de obligaciones a cargo de la demandada, del nexo causal entre el pretendido perjuicio y el actuar de la compañía, buena fe y prescripción (fls 174-181).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en pronunciamiento del treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), confirmó lo resuelto por el juzgado.

Para arribar a la precitada decisión, el juez de apelaciones determinó como problema jurídico a resolver:

…si la empresa demandada perdió la posibilidad de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa al haber pactado la no aplicación del plazo presuntivo y cláusula de reserva, siendo además necesario para efecto del retiro del trabajador adelantar el procedimiento disciplinario y en todo caso consultar el comité de escalafón para efectuar cualquier cambio en la planta de personal…

Señaló como hechos no controvertidos, los relacionados con la terminación sin justa causa del contrato de trabajo y el pago de la correspondiente indemnización por parte de la convocada al proceso, trascribió el artículo 9 del acuerdo convencional relativo a la inaplicación por parte de la empresa del plazo presuntivo y de la cláusula de reserva, figuras normativas que adujo, encontraban sustento en los artículos 47 y 48 del CST, preceptos que recordó fueron subrogados por el Decreto 2351 de 1965 y de los cuales consideró no podía predicarse su aplicación por parte de la entidad demandada, por cuanto «(…) desde antes de pactarse la convención colectiva habían salido del mundo jurídico y por ende la cláusula convencional resultaba inane, no siendo posible su estimación».

Por su parte, en lo atinente a la facultad ejercida por la demandada de finalizar el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, con sustento en el artículo 64 del CST, señaló que dicho actuar no merecía reproche alguno, habida cuenta de que « ante la terminación unilateral del contrato de trabajo, [la demandada] indemnizó a la trabajadora» y continúo señalando «no es de recibo el razonamiento del apelante quien pretende so pretexto del acuerdo de no aplicación de la cláusula de reserva, ni plazo presuntivo, derivar una estabilidad laboral, afectable solo por causales que conlleven una investigación disciplinaria como único medio de poner finiquito al contrato de trabajo», frente a lo que expresó «(…)sin duda alguna el empleador hizo suya la condición resolutoria consagrada en el artículo 64 y decidió terminar el contrato cubriendo la indemnización correspondiente», afirmación que sustentó en sentencia de la CC C-1507 de 2000, para luego concluir «Siendo entonces factible la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y no habiéndose discutido en esta instancia lo concerniente a la indemnización cubierta por el empleador, las demás pretensiones se caen por su propio peso ».

En cuanto al estudio del comité de escalafón, arguyó que del numeral 10.1 del artículo 10 de la convención colectiva de trabajo, no se infería el hecho de que para proceder al «despido» se requiriera del mismo, además porque el presente caso «no se trató de un cambio de estructura de planta de empleos, ni movimiento de trabajadores ».

En lo que hace a la necesidad de adelantar un proceso disciplinario, el tribunal consideró que el mismo no resultaba procedente, teniendo en cuenta que la finalización del contrato de trabajo no se dio con sustento en una justa causa, por lo que «no merecía demostración el supuesto fáctico dentro de un procedimiento como el disciplinario, no existiendo así la presunta violación al debido proceso », concluyendo: «… las críticas esbozadas no merecen más contemplación, al ser contundente la preceptiva multicitada, la cual permite la terminación del contrato sin justa causa, sin posibilidad de afirmar que tal prerrogativa perdió vigencia por gracia de los acuerdos previstos en la convención colectiva (…)» (fls.461-472).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente, que se case totalmente la sentencia atacada, para...

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