SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57264 del 03-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874117659

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57264 del 03-02-2021

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57264
Fecha03 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP168-2021

EscudosVerticales3

L.A.H.B.

Magistrado ponente

SP168-2021

Radicación # 57264

Acta 20

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación especial propuesta por el defensor de S.P. y N.J.R.T. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de octubre de 2019, que revocó la absolutoria dictada el 27 de octubre de 2017 por el Juzgado Quince Penal del Circuito y, en su lugar, las condenó como cómplices del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Adicionalmente, la Corte se pronuncia en casación oficiosa sobre la pena de privación del derecho a portar armas.

HECHOS:

Sobre las 7:30 de la mañana del 8 de julio de 2015, varios integrantes de la banda delicuencial <> ingresaron con armas de fuego a la casa de habitación ubicada en la carrera 71F No. 78 A 40 sur del barrio El Progreso de la ciudad de Bogotá, y dispararon en varias ocasiones contra los hermanos J.F.N. y A.R.N., causándoles la muerte. Al parecer, se disputaban el control del microtráfico de estupefacientes en la localidad de ciudad Bolívar.

Como autores del crimen fueron identificados J.C., alias <>, C.M. hijo, alias <>, C.M. padre, alias <, W., alias <<el maestro>>, B.S.R.F. y J.A.T.M.. De las hermanas S.P. y N.J.R.T. se dice que actuaron como <> para avisar la llegada de las autoridades y que azuzaron a los integrantes de la banda para que mataran a las víctimas.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1. En audiencia realizada el 27 de enero de 2016 en el Juzgado 69 Penal Municipal de Bogotá se impartió legalidad a la captura de B.S.F.R., J.A.T.M., S.P. y N.J.R.T.. La Fiscalía les imputó a todos la comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y porte ilegal de armas -arts. 103, 104-4 y 365 del C.P.- en calidad de coautores. En la misma audiencia les impuso medida de aseguramiento en centro carcelario a los hombres y detención preventiva en el lugar de residencia a las mujeres.

2. Presentado el escrito de acusación con la misma atribución de responsabilidad de la audiencia de imputación, la vista pública se llevó a cabo el 8 de junio de 2016 en el Juzgado 15 Penal del Circuito, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral, luego, emitió sentido del fallo de carácter condenatorio respecto de F.R. y T.M. y absolutorio en relación con las hermanas R.T..

3. La sentencia se profirió en primera instancia el 27 de octubre de 2017 y contra ella la defensa de los condenados y la Fiscalía interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá a través de decisión del 11 de octubre de 2019 en la que confirmó la condena de F.R. y T.M. y revocó la absolución de las hermanas R.T., a quienes declaró responsables, como cómplices, del doble homicidio y les impuso 240 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y privación del derecho de portar de armas de fuego por un lapso de 8 meses y 12 días.

4. El defensor de las condenadas presentó impugnación especial que la Sala procede a examinar a efectos de garantizar el principio de doble conformidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA:

El Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución porque halló demostrada la complicidad de las hermanas R.T. en el crimen de J.F.N. y A.R.N..

Lo anterior porque A.E.C. declaró en el juicio que el 8 de julio de 2015 llegó al barrio El Progreso a las 7:30 de la mañana y al bajarse del bus de servicio público observó a su sobrino J.F.N. con una bicicleta en la mano, pues venía de otro barrio buscando una vivienda para tomarla en arriendo porque la noche anterior <> habían intentado ingresar a la casa para matarlo. Observó que cerca de la víctima se encontraban W., alias <>, C.V., esposa de aquél, S.P. y N.J.R.T., quienes estaban <> a su familiar y cuando lo vieron azuzaron a J.C., alias <>, para que lo matara. Agregó que las tres mujeres se dedicaban a <>, esto es, a vigilar y alertar a sus compañeros de la presencia de la fuerza pública.

La misma deponente narró que <> persiguió a J.F.N. desde que lo vió en la avenida principal y a las dos cuadras empezó a dispararle. Por esa razón, ingresó a su casa, llamó a la línea de emergencias y al poco tiempo vio llegar a una patrulla de la policía. Subió a la azotea y escuchó varias detonaciones, pero creyó que eran producto del enfrentamiento entre los uniformados y los agresores. Señaló, por último, que <> entró a su casa de habitación y de allí salió con una gorra amarilla y con la bebé de S.P.R.T., quien es su compañera permanente.

De igual manera, J.F.N., hermano de las víctimas, relató que el día de los hechos oyó disparos, se asomó por la ventana de su vivienda, que era diferente a la de sus familiares, y vió correr a <> con un arma de fuego en su mano derecha, luego de lo cual ingresó a una tienda del sector. Observó, además, que las acusadas avisaron a uno de los agresores en qué momento podía salir de donde estaba escondido.

Por su parte, L.Y.L.G. declaró que los vecinos del barrio le dijeron que las hermanas R.T. estaban <>, afirmación valorada por el Tribunal por tratarse de un testimonio de oídas admisible en el juicio.

A partir de las anteriores pruebas, encontró demostrado que las sentenciadas hacen parte del grupo <> y <>. Con todo, consideró que <>. En consecuencia, las condenó como cómplices de los homicidios y las absolvió del porte ilegal de armas, dado que no se demostró que portaran armas o que las guardaran.

LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL:

El defensor de las hermanas R.T. pide revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, dejar vigente la de primera instancia porque el Tribunal incurrió en falso juicio de convicción frente a las fotografías y videos de las casas de los agresores, de las víctimas y de la testigo A.E.C.F. aportados por la testigo de la defensa M.L.F., al restarles credibilidad e imponerles una tarifa legal no establecida en la ley, pues les atribuyó discrepancias en el medio de almacenamiento y en los metadatos.

Reseñó que el cuestionamiento del juez colegiado se centró en que el dispositivo había tomado 19 fotogramas antes de que captara los aportados sin saber qué tipo de imágenes eran, situación que, a su criterio, no les quita legitimidad ni credibilidad en la medida que no fueron objetadas por las partes en cuanto a su autenticidad, por manera que tenían que valorarse en la sentencia.

En igual sentido, la no inclusión de la fecha de creación en los archivos digitales tampoco les resta capacidad suasoria porque la ley no impone esa obligación, las partes no cuestionaron ese aspecto y la fecha de modificación puede corresponder al momento en que se trasladaron al contenedor, es decir, a la micro SD, USB, CD o DVD.

Señala, de otra parte, que el Tribunal no valoró que desde la azotea de la casa de A.E.C.F. no se podía ver el inmueble donde sucedió el crimen, como se probó con las fotografías y los videos aportados, y que si la deponente se encontraba en la terraza no podía observar las conductas de <> que ocurrían en la calle.

Considera probado, además, que dicha testigo y S.R.T. habían tenido problemas anteriormente, por lo que las afirmaciones de la declarante obedecen a conclusiones particulares y no a situaciones objetivas. Se pregunta, entonces, cómo es posible que las procesadas vigilaran el lugar si todos estaban en el mismo sitio, máxime cuando la deponente dijo que N. estaba con su menor hija y no hizo ninguna manifestación contra sus sobrinos, por lo que no entiende que el Tribunal haya colegido que estaba <>.

En cuanto al testigo J.F. no considera posible que viera algo porque su casa es de un piso y queda a 800 metros del lugar del crimen, circunstancia que también torna improbable que observara a las sentenciadas campaneando.

Señala, igualmente, que L.Y.L.G. no vio a las procesadas en el lugar de los hechos, pues lo que declaró fue que <<>, por manera que es testigo de referencia.

Considera, en suma, que no se probó la complicidad atribuida por el Tribunal porque lo único claro es que las acusadas vivían en el mismo sitio en que ocurrieron los hechos y que la principal testigo de cargo había tenido problemas con una de ellas. A su criterio, además, no se demostró el motivo abyecto aducido como agravante por la Fiscalía.

Pide, por tanto, revocar el fallo del Tribunal y dejar incólume el de primera instancia.

CONSIDERACIONES:

1. El Tribunal condenó a las hermanas S.P. y N.J.R.T. porque encontró demostrado con los testimonios de A.E.C.F., L.Y.L.G. y J.F., que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR