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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47500 del 08-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Agosto 2018
Número de expediente47500
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3200-2018
SDS

L.A.H. BARBOSA

Magistrado Ponente

SP3200-2018

R.icación 47500

(Aprobado Acta No. 257).

B.D., agosto ocho (8) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS:

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de G.S.P. DE DUARTE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 12 de noviembre de 2015, que confirmó parcialmente la dictada el 21 de septiembre de 2015 por el Juzgado 6 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, respecto de la condena proferida como autora del delito de falsedad en documento privado.

HECHOS:

El 17 de febrero de 2009, la procesada presentó a la oficina de Seguros Bolívar de Cúcuta un documento de fecha 2 de septiembre de 2008, titulado “inclusión”, respecto de los Certificados de Depósito a T. números 0061324 y 0058845, consiguiendo que el 4 de junio y el 12 de agosto de 2010 se giraran a su nombre dos cheques por $11’742.687 y $16’307.240, de los cuales, el importe del primero fue abonado a una cuenta suya en el Banco Davivienda, mientras que respecto del segundo, A.S., abogado y guardador de las hermanas V., dio orden de no pago.

Se estableció que la firma de V.V.R. impuesta en el documento es falsa por imitación, que desde el 13 de mayo de 2009 fue diagnosticada con síndrome demencial, que no estaba en condiciones de extender un documento, discernir su contenido o firmarlo y que en el Juzgado 5 de Familia de Cúcuta se adelantó proceso de interdicción judicial, en el cual se dispuso el 10 de agosto de 2009, que junto con su hermana N., no tuvieran la administración de sus bienes, providencia confirmada el 24 de junio de 2010.

Los hechos fueron denunciados por A. y H.U.V., sobrinos de las hermanas V.R..

ANTECEDENTES PROCESALES:

En audiencia realizada el 8 de julio de 2013 en el Juzgado 2 Penal Municipal de Cúcuta la Fiscalía imputó a G.P. la comisión de los delitos de falsedad en documento privado (coautora) y estafa (autora).

R.icado el escrito de acusación por los delitos y grado de participación referidos, el 7 de noviembre de 2013 se realizó la respectiva audiencia.

Surtido el debate oral, el 21 de septiembre de 2015 el Juzgado 6 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta profirió fallo, condenando a la procesada a 36 meses de prisión, multa por 66.66 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privación de libertad, como autora de los delitos objeto de acusación. Le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Cúcuta, a través del fallo recurrido en casación, dictado el 12 de noviembre de 2015, la confirmó parcialmente en el sentido de condenar a la acusada como autora del punible de falsedad en documento privado y reajustar las penas impuestas, al paso que decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación respecto del delito de estafa.

LA DEMANDA:

Consta de tres cargos.

1. Primer cargo: Nulidad por violación del principio de congruencia entre acusación y fallo.

Luego de citar jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional sobre el tema anunciado, el defensor adujo que inicialmente se imputó a su asistida la comisión del delito de falsedad en documento privado a título de coautora, en cuanto no se estableció si ella estampó la firma apócrifa o simplemente se limitó a usar el instrumento sabiendo de su falsedad.

A su vez, en la acusación fue imputada en la misma condición de coautora del punible contra la fe pública, en cuanto no había prueba de que hubiera suscrito el documento, pero sí, de que lo había usado.

Sin embargo, en la audiencia pública la Fiscalía imputó a G.P. la comisión del delito de falsedad en documento privado acudiendo a la “autoría mediata por determinación”, “constituyendo este mecanismo, la forma que llevó al juez a quebrantar el principio de congruencia” y sorprendió a la defensa. Además, el Tribunal soportó el fallo de condena por el delito de falsedad en documento privado en la “autoría mediata por determinación” que corresponde a una amalgama de institutos diversos.

Se modificó la imputación fáctica en el fallo, pues en la acusación se dijo que no se acreditó que la acusada hubiera impuesto la firma cuestionada, mientras que en el fallo de primer grado se dijo que ella procedió a “recoger firmas de personas con discapacidad”, es decir, se alteró el núcleo fáctico.

Con base en lo expuesto, el defensor solicitó a la Corte casar el fallo impugnado, en el sentido de anularlo y proferir sentencia absolutoria de reemplazo en favor de G.P.D.D..

2. Segundo: Nulidad por “motivación deficiente” del fallo.

Con base en la causal segunda de casación, el recurrente manifestó que el Tribunal no dio respuesta a los argumentos expuestos por la defensa al impugnar el fallo de primer grado, ni tampoco a la propuesta de aplicar el principio in dubio pro reo.

La procesada en su impugnación destacó que en la acusación la Fiscalía le imputó fácticamente haber usado el documento privado falso, sin precisar si se trataba de autoría, coautoría o participación. Por su parte, el defensor planteó que el documento señalado como falso debió ser presentado como prueba en esta actuación en original, según lo dispone el artículo 433 de la Ley 906 de 2004, todo ello en procura de asegurar el debido proceso.

Al respecto, el Tribunal se limitó a decir que la acusada falseó la verdad al consignar en un documento una situación ajena a la realidad y obtener la firma de V. V., todo ello en su favor, es decir, no dio respuesta a los planteamientos de la defensa, pues no dijo por qué no compartía tales apreciaciones, de modo que el fallo está deficientemente motivado, máxime si solo se explayó sobre las razones por las cuales era necesario invalidar la actuación desde la audiencia de formulación de imputación respecto del delito de estafa, al pretermitirse la audiencia de conciliación.

En especial, el Tribunal no respondió por qué se condenó por el delito de falsedad en documento privado si únicamente se estableció que G.P. lo usó. Tampoco se pronunció sobre la necesidad de contar dentro de la actuación con el original del instrumento señalado como falso, de modo que se vulneró el artículo 228 de la Constitución Política que garantiza el acceso a la administración de justicia.

A partir de lo anterior, el defensor solicitó a la sala casar el fallo atacado, en el sentido de disponer su nulidad a fin de que sea emitido conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales sobre su adecuada motivación.

3. Tercer cargo: Violación directa del artículo 289 de la Ley 599 de 2000.

La conducta imputada a G.P. no se adecua a la tipicidad objetiva del artículo 289 del Código Penal, pues tal como lo reconoció el Tribunal, no se demostró que ella hubiera elaborado el documento o colocado la firma, únicamente se acreditó que lo usó, de manera que si la citada disposición requiere dos actos, la falsificación y el uso, lo imputado a la acusada no recoge tales exigencias y por ello, tal norma fue aplicada indebidamente.

La Fiscalía sostuvo a lo largo del proceso que la procesada era coautora del delito de falsedad en documento privado al no encontrar demostrado que materialmente falsificara la firma, pero sí que lo usó, luego es claro que nunca fue tenida como autora material de la falsedad, sino del uso del documento, pese a lo cual el Tribunal manifestó que la acusada falseó la verdad al obtener la firma de V. V. y consignar en un documento una situación lejana a la verdad para utilizarlo en su favor.

Por su parte, el juez de primer grado reconoció que no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue elaborado y firmado el documento, ni cómo fue suscrita la firma que aparece de la antefirma de V.V.R..

Si la autora del documento efectivamente lo suscribió, es claro que...

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