SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-00707-01 del 16-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874118265

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-00707-01 del 16-06-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002016-00707-01
Fecha16 Junio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8092-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8092-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-00707-01

(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de mayo de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por B.C.B.D. contra la Superintendencia de Sociedades Delegada para Procedimientos de Insolvencia, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección del derecho al debido proceso y de los principios de confianza legítima y buena fe, presuntamente conculcados por la autoridad encausada.

Por lo anterior, solicitó ordenar a la Superintendencia de Sociedades que «declare sin efectos el Auto (…) del 23/10/2015 (…) que [la] remueve como liquidadora[,] (…) se [l]e restituya en [el] cargo (…) y se [l]e reconozca la totalidad del valor de [sus] honorarios». [Folio 7, c. 1]

2. En apoyo de tales pretensiones expuso la situación fáctica que así se compendia:

2.1. Indicó la tutelante que el 30 de abril de 2010 fue designada como liquidadora por la Superintendencia de Sociedades, en el proceso de liquidación del Grupo MGA Ltda. TDA., cargo en el que se posesionó el 12 de mayo siguiente.

2.2. Relató la quejosa que tuvo dificultades en el desempeño de sus funciones como liquidadora, derivadas de que no recibió la contabilidad de la empresa, ésta no poseía cuenta bancaria ni efectivo y existían más de 730 inversionistas a quienes debía pagar créditos, pero éstos no contaban con direcciones de correo electrónico o números celulares para su ubicación ni con cuentas bancarias para efectuarles trasferencias, sumado a que la empresa en liquidación era una captadora ilegal de recursos, todo lo cual implicó que tuviera que agotar múltiples trámites ante las entidades financieras para poner a disposición de los últimos los dineros respectivos.

2.3. Anotó que la Superintendencia, pasando por alto lo expuesto a espacio, «de manera ilegal», considerando «demora injustificada» la tardanza de la tutelante en el cumplimiento de sus deberes, el 23 de octubre de 2015 la removió del cargo de liquidadora, sin que para tal efecto adelantara el respectivo trámite incidental, el que en sentir de la quejosa era obligatorio de acuerdo a lo reglado en el artículo 8º de la Ley 1116 de 2006, aunado a que aquella decisión no le fue notificada de manera personal.

2.4. Destacó que la mentada determinación además contiene una falsa motivación porque allí se dijo que sí se abrió el incidente y que el artículo 2.2.2.11.4.1. del Decreto 1074 de 2015 contempla que «el auxiliar de la justicia puede ser removido sin necesidad de adelantar trámite incidental. Lo que es totalmente falso». [Folios 1 a 7, c. 1]

3. La Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad de la salvaguarda por no estar presentes los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, lo primero porque «6 meses no pueden considerarse un plazo razonable para presentar una tutela dentro de un proceso de intervención, dada la naturaleza precautelar que reviste»; mientras que lo segundo porque la inconforme no agotó el recurso de reposición frente al auto de 23 de octubre de 2015, que la removió del cargo de liquidadora.

Añadió que la remoción se fundó en las normas aplicables al asunto, especialmente los artículos 15 del Decreto 4334 de 2008, 5 de la Ley 1116 de 2006, 2.2.2.11.4.1. y 2.2.2.11.4.2. del Decreto 1074 de 2015; y se debió al «incumplimiento reiterado de la liquidadora en la presentación de la rendición final de cuentas desde octubre de 2014», máxime cuando aquélla manifestó «que tuvo inconvenientes con los pagos y esa fue la razón de la mora, pero no rindió el informe final de cuentas», sumado a que también había sido removida de ese cargo «dentro del proceso de liquidación judicial que se llevó a cabo a la (…) Fábrica Nacional de Muñecos S.A., según auto 405-012018 de 10 de agosto de 2011». [Folios 86 a 94, c. 1]

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional desestimó la protección al concluir que la decisión de la Superintendencia, de remover a la accionante del cargo de liquidadora, sin adelantar un trámite incidental, tuvo sustento objetivo en el Decreto 1074 de 2015, relievado que la determinación se fundó en que la tutelante «se ha negado a rendir cuentas finales de su gestión, habiendo transcurrido un año desde que se aprobó la adjudicación de dineros», y en que «fue removida como tal dentro del proceso de liquidación judicial que se llevó a cabo a la Fábrica Nacional de Muñecos S.A.», lo que está acorde con el artículo 2.2.11.4.2. de aquella norma, el cual enseña que «[e]l (…) liquidador cesará en sus funciones y será sustituido, sin necesidad de trámite incidental, (…) [e]n caso de remoción en un proceso de insolvencia».

Adicionó que, en todo caso, el resguardo no prospera porque la accionante no planteó reposición contra la mentada decisión, para exponer sus inconformidades ante el fallador natural. [Folios 98 a 104, c. 1]

LA IMPUGNACIÓN

La promotora de la tutela opugnó el anterior fallo insistiendo en los argumentos planteados en el libelo introductor, a los cuales sumó que la falta de agotamiento de la reposición frente al auto que la removió del cargo se debió a que se omitió abrirle el incidente para tal efecto, pues de lo contrario tendrían que haberla notificado personalmente, permitiéndole defenderse y recurrir la decisión, lo que afirma ocurrió porque la acusada «tenía conocimiento que [ella] estaba pasando por una situación personal y de salud delicada».

Agregó que el artículo 2.2.2.11.4.1. del Decreto 1074 de 2015 regula la «remoción y sustitución del auxiliar de la justicia y las causas», contemplando que ello se debe producir con trámite incidental, mientras que el artículo 2.2.2.11.4.2. ibídem se ocupa de la «cesación de funciones y sustitución», evidenciándose que si la consecuencia de la remoción es la cesación, es claro que ésta no requiere tramite incidental pero aquélla sí. [Folios 123 a 126, c. 1]

CONSIDERACIONES

1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, algunas veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a las cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.

Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador». (CSJ STC, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado, entre muchas otras, en CSJ STC, 8 feb. 2012, rad....

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