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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46263 del 09-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Mayo 2018
Número de expediente46263
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1526-2018


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente


SP 1526 - 2018

Radicación 46263

Aprobada acta número 145



Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018)


VISTOS:


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ROGELIO SILVA SILVA.


HECHOS:


ROGELIO SILVA SILVA, propietario de un bus de transporte público afiliado a la Empresa “Los Libertadores”, que se encontraba protegido por una póliza gubernamental contra actos terroristas y otra empresarial para cubrir indemnizaciones por percances de todo tipo, incluidos actos violentos, encontró en esos seguros una magnífica posibilidad de obtener unos ingresos bastante significativos para superar sus dificultades económicas. En ese propósito diseñó un plan para incendiar su vehículo aparentando un atentado de una gravedad que se asemejara a un ataque terrorista, riesgo que cubría la póliza oficial.

Para ejecutar su propósito tuvo el cuidado de contratar a personas afines a organizaciones revolucionarias, conocedoras del impacto de llevar a cabo atentados altamente ofensivos, quienes para no dejar duda de la gravedad de la acción debían ejecutarla cuando el vehículo estuviera en servicio, condición además indispensable para reclamar el pago del seguro de la póliza estatal.


El 12 de diciembre de 2007, al incendiar el bus en la vereda S. del municipio de Tibasosa, cuando cubría la ruta entre Bogotá y Sogamoso, varios pasajeros que no alcanzaron a salir del bus murieron incinerados y otros sufrieron graves quemaduras.

ACTUACIÓN PROCESAL


El 20 de diciembre de 2007, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama, el Fiscal Once de la Unidad de Reacción Inmediata le imputó a ROGELIO SILVA SILVA cargos como “determinador” con dolo eventual de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, tentativa de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo, y tentativa de estafa agravada.


El 14 de febrero del siguiente año, ante el Juzgado Penal Municipal de Tibasosa le adicionó la “autoría intelectual” del delito de incendio.


El 2 de mayo de 2008, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, en la audiencia de formulación de acusación, el fiscal doce seccional sintetizó los cargos en los siguientes términos:


“Como autor determinador, con dolo eventual, por los delitos descritos en el Código Penal, Libro Segundo, Título Primero, de los delitos contra la vida y la Integridad Personal, Capítulo Segundo, del Homicidio, artículo 103, con circunstancias de agravación contenidas en los numerales 2, 4 y 7, del artículo 104 ibidem, en concurso homogéneo y sucesivo, igualmente en concurso homogéneo y sucesivo con el punible de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con el artículo 27 del Código Penal, y con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 58 numeral 1, 4, 10 y 15 de la misma obra; así como también por el delito de estafa, previsto en el artículo 246 del Código Penal, como atentado al Título VII, Delitos contra el Patrimonio Económico, Capítulo Tercero, con la circunstancia de agravación contenida en el numeral 4 del artículo 247, modificado por la Ley 1142 de 2007; en calidad de autor, igualmente, por el delito de incendio, previsto en el Título XII, de los delitos contra la Seguridad Pública, Capítulo II de los delitos de Peligro Común, artículo 350 del Código Penal, como autor intelectual.”



La audiencia preparatoria se realizó en cuatro sesiones, desde el 23 de mayo hasta el 21 de octubre de 2008.


El juicio oral inició el 25 de octubre de 2010 y concluyó el 5 de septiembre de 2014, con la audiencia de lectura del sentido condenatorio del fallo.


El 26 de septiembre del mismo año se dio a conocer el contenido de la sentencia.


De acuerdo con esa manifestación condenó a ROGELIO SILVA SILVA a la pena principal de 53.33 años de prisión como “autor responsable a título de dolo directo y eventual por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado tentado, ambos en concurso homogéneo, que a su vez concursan de manera heterogénea con la conducta de incendio.” (fs. 45 sentencia)

A su vez, declaró prescrita la acción penal por la conducta de estafa.


El 16 de abril de 2015, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia que fue apelada por la defensa.


Contra dicha decisión, el defensor sustentó el recurso extraordinario de casación que la Corte admitió el 24 de agosto de 2016, respecto de dos de los quince cargos formulados.


DEMANDA DE CASACION


En el primer cargo, con fundamento en la causal segunda de casación (artículo 181 numeral 2º, de la Ley 906 de 2004), el demandante denuncia la nulidad de la sentencia debido a la anfibología de la argumentación.


Sostiene que el Tribunal sentó las bases para condenar al acusado por la “autoría, como determinador con dolo eventual” de los delitos de incendio, homicidio y homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo a las definiciones de la acusación. Estima, sin embargo, que la motivación es equívoca, pues en su criterio el Tribunal asumió inicialmente que el procesado actuó a título de “coautor como determinador con dolo eventual”, pero luego dudo al referirse a otras modalidades de intervención del acusado.


No le queda claro, entonces, si el Tribunal encontró al acusado responsable como “autor determinador con dolo eventual”, como lo sostuvo la fiscalía en la acusación, o como “autor con dolo eventual”, deducción que en su parecer se perfila en la parte motiva de la sentencia, o incluso como “autor de delitos de omisión en posición de garante.” En consecuencia, al no especificar los términos de la imputación, concluye que el Tribunal infringió el derecho de defensa. Por esta razón, aclara que el cargo lo propone no como un problema de incongruencia, sino de motivación.


Con base en lo anterior, muestra que el Tribunal en la parte considerativa sostuvo tres posturas diferentes. En la primera, expresó lo siguiente:


De conformidad con el artículo 28 del Código Penal concurren en la realización de la conducta punible los autores y los partícipes. Autor es el que realiza la conducta por sí mismo (autor directo o inmediato), o, utilizando a otro como instrumento (autoría mediata), y, coautores, los que mediando un acuerdo común, actúan con división de trabajo criminal atendiendo a la importancia del aporte (artículo 29 ibídem).


Son partícipes, a términos del artículo 30 ídem, el determinador y el cómplice. Es determinador, quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica.


Claro, el nuevo Código Penal, la Ley 599 de 2000, no contempló la determinación como forma de autoría sino de participación, con lo cual, si ese traslado de sede tiene algún sentido, el instigador no es autor, y desde esa perspectiva y desde la dogmática seguida por la defensa, podemos estar de acuerdo con ella en el sentido de que el autor intelectual tiene el dominio del hecho (por eso es autor) mientras el determinador no lo tiene. La doctrina y la jurisprudencia nacional, a pesar de los importantes esfuerzos, creemos, incluye algunas formas de determinación respecto de las cuales se estaría más cerca de la autoría intelectual o simplemente de la coautoría, como es el caso del mandato, pues este implica un acuerdo de voluntades frente a un objeto que debe ser precisado en aspectos mínimos esenciales, así, como respecto de la comisión de un delito, el pacto resulte viciado desde la perspectiva civilista.


En la segunda, el casacionista transcribe los apartes en los cuales el Tribunal se refiere a los excesos en que puede incurrir el instigado, y de ellos destaca los siguientes:


Es decir, que considerando el grado de peligrosidad o riesgo creado, se entiende, con el primer delito o directamente determinado, se prueba el dolo a través de razonamientos inferenciales, también estamos frente a la concepción de los delitos de omisión incluida en el artículo 25 del Código Penal, pues quien crea una situación antijurídica de riesgo próximo para un bien jurídico, se coloca en la cuarta posición de garantía establecida en la norma en mención…”


En un tercer aparte, destaca las siguientes conclusiones del Tribunal:


“En el escrito de acusación se dice que esta se hace “en calidad de autoría, como determinador con dolo eventual.” Se nota cierta confusión dogmática frente al código de 2000, Ley 599, en la cual el determinador concurre como partícipe y no como autor; pero no con respecto al decreto Extraordinario 100 de 1980, anterior al código penal que, en su artículo 23, llamó también autor a quien “determine a otro a realizarlo.


En la audiencia de formulación de acusación, según acta visible a folios 408 del cuaderno 2, se dice: “… con fundamento en los hechos se acusó a R.S.S., como autor determinador con dolo eventual.


“Resalta la misma imprecisión dogmática, se repite, frente al actual código penal, pero no del anterior.


“Si entendemos la dogmática manejada por quien, para entonces, estaba a cargo del proceso, es decir, si en el escrito y en la audiencia manejó los conceptos de autor determinador, equiparando autoría a determinación, y respecto del delito de incendio manejó la categoría de autor intelectual, y si autor y determinador son equivalentes, como lo precisaba el profesor R.E. en citas que hizo el A quo, no tenemos en el fondo un problema dogmático que tenga consecuencias en relación con la congruencia acusación – sentencia, como que lo que se quiso realmente imputar fue la autoría intelectual, o sea la que en el código del 80 derivaba de la determinación; pero como esa categoría dogmática corresponde a una modalidad de coautoría, en la medida en que, ciertamente lo que se presenta es división de trabajo y existe...

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